Agreement Relating To The International Legal Personality Of The Permanent Commission Of The South Pacific

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Convención Sobre Personalidad Jurídica Internacional De La Comisión Permanente Del Pacífico Sur

Source: http://www.cpps-int.org/espa/convencioonsobrepersonalidadjuridica.html, 20040718

Artículo I. La Comisión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, creada por Acuerdo de las Partes, el 18 de agosto de 1952, es persona jurídica de derecho internacional y, en consecuencia, gozará, dentro de cada uno de los países contratantes, de conformidad con las leyes de cada uno de ellos, de plena capacidad para celebrar toda clase de contratos, y adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, ejercitar acciones judiciales y formular peticiones ante las autoridades administrativas,

Artículo II. La Comisión tendrá un Secretario General que será su representante legal para el ejercicio de todos los derechos y cumplimiento de las obligaciones que correspondan a este organismo.

El Secretario General es funcionario internacional y, por lo tanto, estará sujeto a la autoridad de la Comisión Permanente.

Artículo III. La Comisión y sus bienes gozarán, dentro de cada uno de los países contratantes, de inmunidad de jurisdicción. Dicha inmunidad podrá ser denunciada por la Comisión, por intermedio de su Secretario General.

La renuncia de la inmunidad de jurisdicción no se entenderá que implica renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para la cual será necesaria una renuncia especial.

Artículo IV. Los locales ocupados por la Comisión son inviolables. Los archivos de la Comisión, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren y quien quiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquier acción ejecutiva, administrativa o judicial, salvo el caso de renuncia a que se refiere el artículo 3°.

Artículo V. La Comisión no estará sujeta a fiscalizaciones o restricciones unilaterales de parte de los Gobiernos de los Países Contratantes respecto de sus actividades propias y de la administración y disposición de sus haberes. Podrá tener fondos, oro o divisas de todas clases y llevar sus cuentas en cualquier moneda. Podrá, en consecuencia, transferir libremente sus fondos, oro o divisas de uno a otro de los Estados Contratantes y de un lugar a otro dentro de sus territorios y hacer en ellos operaciones de cambio en cualquier moneda.

Artículo VI. La Comisión cooperará en todo momento con las autoridades de los Estados Contratantes para facilitar la adecuada administración de justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con las prerrogativas, inmunidades y facilidades que le correspondan.

Artículo VII. El Secretario General y los funcionarios que la Comisión proponga en comunicación a los Gobiernos y que sean aceptados por estos, disfrutarán de inmunidad de jurisdicción exclusivamente respecto de sus actos oficiales, o sea propios del cargo. En ningún caso podrá invocarse esa inmunidad con motivo de accidentes de tránsito o pagos de tasas por servicios públicos.

Artículo VIII. La presente Convención será ratificada por los Estados Contratantes, de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, el cual transmitirá copia autorizada de dichos instrumentos a los demás signatarios. La Convención entrará en vigor 30 días después que se hayan depositado los instrumentos de ratificación de los tres Estados Contratantes.

(Nota: Se hizo el depósito con fecha 27 de junio de 1974).

Artículo IX. Cualquiera de las partes puede desahuciar esta Convención dando un aviso a las otras con anticipación de un año.

CARLOS MARDONES RESTAT, Chile

EDUARDO SANTOS CAMPOSANO, Ecuador

MIGUEL CHÁVEZ GOYTIZOLO, Perú

RATIFICACIONES:

ECUADOR: Decreto N° 1515 del 9 de noviembre de 1966

PERÚ: Decreto-Ley N° 17104 del 8 de noviembre de 1968 (El Peruano del 11 de noviembre de 1968)

CHILE: Decreto-Ley 542 del 24 de junio de 1974 (Diario Oficial del 27 de junio de 1974)

COLOMBIA: Ley 7ª del 4 de febrero de 1980. Instrumento de ratificación: Bogotá, 12 de marzo de 1980.

Registrado en la Secretaría de las NN.UU. el 29 de julio de 1978, Certificado N° 16890