Statute of the Binational Administrative Commision for the Lower Rio Pilcomayo Riverbed Between Argentina and Paraguay

Filename: 1994-BilateralLowerPilcomayoRiverCommission.SP.txt
Source: Comision Trinacional Para El Desarrollo De La Cuenca Del Rio Pilcomayo, via email of 11/27/2013

Estatuto De La Comision Binacional Administradora De La Cuenca Inferior Del Rio Pilcomayo entre La Republica Argentina Y La Republica Del Paraguay, suscripto en Buenos Aires, el 5 de agosto de 1994.

Source: Comision Trinacional Para El Desarrollo De La Cuenca Del Rio Pilcomayo, via email of 11/27/2013

ARTÍCULO I: La Comisión: Las Partes convienen en establecer una Comisión Binacional Administradora de la Cuenca Inferior del Río Pilcomayo, en adelante, "la Comisión".

ARTÍCULO II: Composición y Decisiones: La Comisión Administradora de la Cuenca Inferior del Río Pilcomayo, estará integrada por un Delegado por cada una de las Partes y los asesores que los respectivos Gobiernos estimaren conveniente.

Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso por los Delegados de las Partes.

ARTÍCULO III: Ambito Espacial de Aplicación: Las disposiciones del presente Estatuto se aplicarán en la Cuenca Inferior del Río Pilcomayo, en el tramo compartido entre la República Argentina y la República del Paraguay situado entre la localidad de Esmeralda y la desembocadura en el Río Paraguay.

ARTÍCULO IV: Competencia y Funciones: La Comisión será responsable de la gestión integral de la Cuenca Inferior del Río Pilcomayo, comprendiendo todo lo referido al uso y regulación de caudales, proyecto y ejecución de obras, calidad de aguas arriba y abajo.

En el cumplimiento de tal responsabilidad, la Comisión tendrá como funciones:

a) La elaboración, contratación y supervisión, por sí o por medio de terceros, de los estudios y la adopción de las medidas tendientes a facilitar la distribución equitativa de las aguas.

b) La contratación y/o ejecución, por sí o por medio de terceros, de las obras que tengan la finalidad mencionada en el inciso anterior.

c) La elaboración, contratación y supervisión, por sí o por medio de terceros, de los estudios y la adopción de las medidas referidas a la preservación del medio ambiente y calidad de aguas.

d) La elaboración, contratación y supervisión, por sí o por medio de terceros, de los estudios y la adopción de las medidas para la evaluación y preservación de la fauna íctica.

e) La elaboración, contratación y supervisión, por sí o por medio de terceros, de los estudios y la decisión de acciones referidas a hidrología y aprovechamiento de las aguas para usos no domésticos.

f) La contratación y/o ejecución, por sí o por medio de terceros, de las obras que tengan la finalidad mencionada en el inciso anterior.

g) Las medidas de regulación de la pesca.

h) Las demás funciones que las Partes tengan a bien encomendarle dentro de su competencia.

ARTÍCULO V: Autoridad Hidrológica: La Comisión actuará como Autoridad Hidrológica del río, recopilando toda la información que le permita crear y mantener actualizado un banco de datos hidrológicos y meteorológicos para el área de su jurisdicción y de su zona de influencia.

ARTÍCULO VI: Facultad de redactar su propio Reglamento: La Comisión Administradora tendrá amplias facultades para elaborar y dictar su propio Reglamento, a efectos de contar con un marco jurídico que regule su efectivo funcionamiento.

ARTÍCULO VII: Personalidad jurídica: La Comisión gozará de personalidad jurídica internacional para el cumplimiento de sus objetivos.

ARTÍCULO VIII: Financiamiento de estudios y obras: La Comisión estará facultada para gestionar ante sus respectivos Gobiernos el financiamiento de los estudios y actividades detalladas en el artículo IV.

Este financiamiento podrá provenir de recursos proporcionados por las Partes, como así también de fondos de Organismos Internacionales o de terceros Estados o de Organizaciones Internacionales sin fines de lucro.

Las solicitudes de financiamiento a los Organismos Internacionales o ante terceros países estarán a cargo de ambos Gobiernos.

ARTÍCULO IX: Actividades en el territorio de las Partes:

Los integrantes de la Comisión mencionados en el Artículo II, en razón de las actividades decididas conjuntamente por las Partes, ingresarán libremente a los territorios de ambos países en las zonas afectadas por dichas actividades.

Las Partes facilitarán el libre tránsito de vehículos de tierra y el libre sobrevuelo de aeronaves de la Comisión o de sus integrantes mencionados en el artículo II en cumplimiento de las actividades señaladas en el párrafo anterior.

Tanto la Comisión como sus integrantes mencionados en el artículo II recibirán, a su solicitud y para el cumplimiento de sus tareas, la más amplia colaboración por parte de los organismos técnicos y administrativos de ambos países.

Los consultores y expertos que realicen trabajos por mandato de la Comisión ingresarán libremente a los territorios de ambos países en las zonas comprendidas por esos trabajos.

ARTÍCULO X: Impuestos y gravámenes: Los vehículos, las embarcaciones, los víveres, el instrumental y/o cualquier otro elemento de trabajo de la Comisión, que no sean de uso personal de sus integrantes mencionados en el artículo II, pueden ser transportados libres de todo impuesto o gravamen entre los territorios de las Partes, dentro del ámbito de aplicación del presente Estatuto.

La Comisión estará exenta de todo impuesto y gravamen por actos que celebre en la jurisdicción de cualquiera de las partes.

Las Partes convienen que los integrantes de la Comisión mencionados en el artículo II que estén domiciliados en el territorio de cualquiera de ellas solamente tributarán al Estado de su domicilio los impuestos que las leyes pertinentes impongan sobre los honorarios o sueldos respectivos. Igual criterio regirá para los aportes que por jubilaciones u otros beneficios sociales deban realizar las personas mencionadas.

ARTÍCULO XI: Financiamiento de los gastos de funcionamiento de la Comisión: Cada Parte financiará los de su Delegado y de sus Asesores. Los gastos comunes se financiarán por partes iguales, por ambos Gobiernos.

ARTÍCULO XII: Periodicidad de las reuniones: La Comisión se reunirá como mínimo dos veces al año. Sin perjuicio de ello, podrá reunirse cuando las Partes lo consideren conveniente. Si no hubiera opinión en contrario, las reuniones se celebrarán alternativamente en cada país.

ARTÍCULO XIII: Vinculación con las Partes y deber de informar:

La Comisión mantendrá vinculación con las autoridades de las Partes por medio de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.

Cada tres meses, a partir de la fecha de su instalación, la Comisión elevará a las Partes, a través de los Ministerios de Relaciones Exteriores, informes sobre el desarrollo de sus actividades. Cada año, la Comisión elevará a las

Partes un Informe Anual que deberá contener, además, las recomendaciones que se consideren convenientes formular a los Gobiernos.

ARTÍCULO XIV: Solución de controversias: Toda controversia que se suscitare entre ambas Partes con relación al río y a los emprendimientos binacionales que se proyecten realizar en el tramo definido en el artículo II, será considerada por la Comisión a propuesta de cualquiera de ellas. Si en el término de ciento veinte días la Comisión no lograse llegar a un acuerdo, lo notificará a ambas Partes, las que procurarán solucionar la cuestión por negociaciones directas.

ARTÍCULO XV: Vigencia del Estatuto: El presente Estatuto tendrá vigencia por tiempo indeterminado. Si una de las Partes quisiese denunciarlo, deberá notificarlo a la otra Parte con noventa días de anticipación.