Treaty Establishing A Free Trade Area And Instituting The Latin American Free Trade Association

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TRATADO DE MONTEVIDEO

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Tratado suscrito el 18 de febrero de 1960, en Montevideo, por los Plenipotenciarios de Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay, habiéndose adherido posteriormente Colombia (1961), Ecuador (1962), Venezuela (1966} y Bolivia (1967).

LOS GOBIERNOS representados en la Conferencia Intergubernamental para el establecimiento de una zona de libre comercio entre países de América Latina;

PERSUADIDOS de que la ampliación de las actuales dimensiones de los mercados nacionales, a través de la eliminación gradual de las barreras al comercio intrarregional, constituye condición fundamental para que los países de América Latina puedan acelerar su proceso de desarrollo económico, en forma de asegurar un mejor nivel de vida para sus pueblos;

CONSCIENTES de que el desarrollo económico debe ser alcanzado mediante el máximo aprovechamiento de los factores de producción disponibles y de Ia mayor coordinación de los planes de desarrollo de los diferentes sectores de la producción, dentro de normas que contemplen debidamente los intereses de todos y cada uno y que compensen convenientemente, a través de medidas adecuadas, la situación especial de los países de menor desarrollo económico relativo;

CONVENCIDOS de que el fortalecimiento de las economías nacionales contribuirá al incremento del comercio de los países latinoamericanos entre sí y con el resto del mundo;

SEGUROS de que mediante adecuadas fórmulas podrán crearse condiciones propicias para que las actividades productivas existentes se adapten gradualmente y sin perturbaciones a nuevas modalidades de comercio recíproco, originando otros estímulos para su mejoramiento y expansión;

CIERTOS de que toda acción destinada a la consecución de tales propósitos debe tomar en cuenta los compromisos derivados de los instrumentos internacionales que rigen su comercio;

DECIDIDOS a preservar en sus esfuerzos tendientes al establecimiento, en forma gradual y progresiva, de un mercado común latinoamericano y, por lo tanto, a seguir colaborando, con el conjunto de Ios Gobiernos de América Latina, en los trabajos ya emprendidos con tal finalidad; y

ANIMADOS del propósito de aunar esfuerzos en favor de una progresiva complementación e integración de sus economías, basadas en una efectiva reciprocidad de beneficios, deciden establecer una zona de libre comercio y celebrar, a tal efecto, un Tratado que instituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio; y a tal efecto, designan sus plenipotenciarios, los cuales convinieron lo siguiente:

CAPITULO I

Nombre y Objeto

ARTICULO 1. Por el presente Tratado las Partes Contratantes establecen una zona de libre comercio e instituyen la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (en adelante denominada "Asociación"), cuya sede es la ciudad de Montevideo (República Oriental del Uruguay).

La expresión "Zona", cuando sea mencionada en el presente Tratado, significa el conjunto de los territorios de las Partes Contratantes.

CAPITULO II

Programa de liberación del intercambio

ARTICULO 2.-La zona de libre comercio, establecida en los términos del presente Tratado, se perfeccionará en un período no superior a doce (12) años, a contar desde la fecha de su entrada en vigor.

ARTICULO 3. Durante el período indicado en el artículo 2, las Partes Contratantes eliminarán gradualmente, para lo esencial de su comercio recíproco, los gravámenes y Ias restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier Parte Contratante .

A los fines del presente Tratado se entienden por gravámenes los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes - sean de carácter fiscal, monetario o cambiario - que incidan sobre Ias importaciones.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las tasas o recargos análogos, cuando respondan al costo de los servicios prestados.

ARTICULO 4. El objetivo previsto en el artículo 3 será alcanzado por medio de negociaciones periódicas que se realizarán entre las Partes Contratantes y de Ios cuales deberán resultar:

a) Listas Nacionales con las reducciones anuales de gravámenes y demás restricciones que cada Parte Contratante conceda a las demás Partes Contratantes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5; y

b) Una Lista Común con la relación de los productos cuyos gravámenes y demás restricciones las Partes Contratantes se comprometen por decisión colectiva a eliminar íntegramente para el comercio intrazonal en el período referido en el artículo 2, cumpliendo los porcentajes mínimos fijados en el artículo 7 y el proceso de reducción gradual establecido en el artículo 5.

ARTICULO 5.-Para la formación de las Listas Nacionales a que se refiere el inciso a) del artículo 4, cada Parte Contratante deberá conceder anualmente a las demás Partes Contratantes, reducciones de gravámenes equivalentes por lo menos al ocho por ciento (8%) de Ia media ponderada de los gravámenes vigentes para terceros países, hasta alcanzar su eliminación para lo esencial de sus importaciones de la Zona, de acuerdo con Ias definiciones, métodos de cálculos, normas y procedimientos que figuran en protocolo.

A tales efectos, se considerarán gravámenes para terceros países los vigentes al día treinta y uno de diciembre precedente a cada negociación.

Cuando el régimen de importación de una Parte Contratante contenga restricciones de naturaleza tal que no permita establecer la debida equivalencia con las reducciones de gravámenes otorgados por otras u otras Partes Contratantes, la contrapartida de tales reducciones se complementará mediante la eliminación o atenuación de aquellas restricciones.

ARTICULO 6. Las Listas Nacionales entrarán en vigor el día primero de enero de cada año, con excepción de las que resulten de Ias primeras negociaciones Ias cuales entrarán en vigencia en Ia fecha que establecerán las Partes Contratantes.

ARTICULO 7.- La Lista Común deberá estar constituida por productos cuya participación en el valor global del comercio entre las Partes Contratantes alcance, por lo menos, los siguientes porcentajes, calculados de conformidad con lo dispuesto en protocolo:

Veinticinco por ciento (25%) en el curso del primer trienio;

Cincuenta por ciento (50%), en el curso del segundo trienio;

Setenta y cinco por ciento (75%), en el curso del tercer trienio; y

Lo esencial de ese comercio, en el curse del cuarto trienio.

ARTICULO 8. La inclusión de productos en la Lista Común es definitiva y las concesiones otorgadas sobre tales productos son irrevocables.

Para los productos que sólo figuren en las Listas Nacionales, el retiro de concesiones podrá ser admitido en negociaciones entre las Partes Contratantes y mediante adecuada compensación.

ARTICULO 9. Para el cálculo de los porcentajes a que se refieren los artículos 5 y 7 se tomará como base el promedio anual del valor del intercambio en el trienio precedente al año en que se realice cada negociación.

ARTICULO 10. Las negociaciones a que se refiere el artículo 4 - sobre la base de reciprocidad de concesiones - tendrán como objetivo expandir y diversificar el intercambio, así como promover Ia progresiva complementación de las economías de los países de la Zona.

En dichas negociaciones se contemplará con equidad la situación de Ias Partes Contratantes, cuyos niveles de gravámenes y restricciones sean notablemente diferentes a los de los demás Partes Contratantes.

ARTICULO 11. Si como consecuencia de las concesiones otorgadas se produjeren desventajas acentuadas y persistentes en el comercio de los productos incorporados al programa de liberación, entre una Parte Contratante y el conjunto de las demás, Ia corrección de dichas desventajas será objeto de examen por las Partes Contratantes, a solicitud de la Parte Contratante afectada, con eI fin de adoptar medidas adecuadas de carácter no restrictivo, para impulsar el intercambio comercial a los más altos niveles posibles.

ARTICULO 12. Si como consecuencia de circunstancias distintas de la prevista en el artículo 11 se produjeren desventajas acentuadas y persistentes en el comercio de los productos incorporados en el programa de liberación, las Partes Contratantes, a solicitud de Ia Parte Contratante interesada, procurarán, en la medida a su alcance, corregir esas desventajas.

ARTICULO 13 -La reciprocidad prevista en el artículo 10 se refiere a la expectativa de corrientes crecientes de comercio entre cada Parte Contratante y el conjunto de las demás, con respecto a los productos que figuren en el programa de liberación y a los que se incorporen posteriormente.

CAPITULO III

EXPANSION DEL INTERCAMBIO Y

COMPLEMENTACION ECONOMICA

ARTICULO 14. A fin de asegurar una continua expansión y diversificación del comercio recíproco, Ias Partes Contratantes procurarán:

a) otorgar entre sí, respetando el principio de reciprocidad, concesiones que aseguren en la primera negociación, para las importaciones de los productos procedentes de Ia Zona, un tratamiento no menos favorable que el existente antes de la entrada en vigor del presente Tratado;

b) incorporar en las Listas Nacionales el mayor número posible de productos que ya sean objeto de comercio entre Ias Partes Contratantes; y

c) agregar a esas Listas un número creciente de productos que aún no formen parte del comercio recíproco

ARTICULO 15. Para asegurar condiciones equitativas de competencia entre las Partes Contratantes y facilitar la creciente integración y complementación de sus economías, especialmente en el campo de Ia producción industrial, las Partes Contratantes procuraran, en la medida de lo posible armonizar - en el sentido de los objetivos de liberación del presente Tratado - sus regímenes de importación y exportación así como los tratamientos aplicables a los capitales, bienes y servicios procedentes de fuera de la Zona.

ARTICULO 16. Con el objeto de intensificar la integración y complementación a que se refiere el artículo 15, las Partes Contratantes:

a) realizarán esfuerzos en el sentido de promover una gradual y creciente coordinación de las respectivas políticas de industrialización, patrocinando con este fin entendimientos entre representantes de los sectores económicos interesados; y

b) podrán celebrar entre sí acuerdos de complementación por sectores industriales.

ARTICULO 17. Los acuerdos de complementación a que se refiere el inciso b) del artículo 16 establecerán el programa de liberación que regirá para los productos del respectivo sector, pudiendo contener entre otras, cláusulas destinadas a armonizar los tratamientos que se aplicarán a las materias primas y a las partes complementarias empleadas en la fabricación de tales productos.

Las negociaciones de esos acuerdos estarán abiertas a la participación de cualquier Parte Contratante interesada en los programas de complementación.

Los resultados de las negociaciones serán objeto, en cada caso, de protocolos que entraran en vigor después de que, por decisión de las Partes Contratantes, se haya admitido su compatibilidad con los principios y objetivos generales del presente Tratado.

CAPITULO IV

TRATAMIENTO DE LA NACION MAS FAVORECIDA

ARTICULO 18. Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o privilegio que se aplique por una Parte Contratante en relación con un producto originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio de Ias demás Partes Contratantes.

ARTICULO 19. Quedan exceptuados del tratamiento de la nación más favorecida previsto en el artículo 18, las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre Partes Contratantes o entre Partes Contratantes y terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo.

ARTICULO 20. Los capitales procedentes de Ia Zona gozarán en el territorio de cada Parte Contratante de tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país.

CAPITULO V

TRATAMIENTO EN MATERIA DE TRIBUTOS INTERNOS

ARTICULO 21. En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de una Parte Contratante gozarán en el territorio de otra Parte Contratante de tratamiento no menos favorable que el que se aplique a productos similares nacionales.

ARTICULO 22. En los casos de los productos incluidos en el programa de liberación que no sean producidos o no se produzcan en cantidades sustanciales en su territorio, cada Parte Contratante tratará de evitar que los tributos u otras medidas internas que se apliquen deriven en Ia anulación o reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier Parte Contratante en el curso de Ias negociaciones.

Si una Parte Contratante se considerase perjudicada por las medidas mencionadas en el párrafo anterior, podrá recurrir a los órganos competentes de la Asociación con el fin de que se examine Ia situación planteada y se formulen las recomendaciones que correspondan.

CAPITULO VI

CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA

ARTICULO 23. Las Partes Contratantes podrán autorizar a cualquier Parte Contratante a imponer con carácter transitorio, en forma no discriminatoria y siempre que no signifiquen una reducción del consumo habitual en el país importador, restricciones a Ia importación de productos procedentes de la Zona, incorporados al programa de liberación, cuando ocurran importaciones en cantidades o en condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a determinadas actividades productivas de significativa importancia para la economía nacional.

ARTICULO 24. Las Partes Contratantes podrán autorizar igualmente a una Parte Contratante que haya adoptado medidas para corregir el desequilibrio de su balance de pagos global, a que extienda dichas medidas, con carácter transitoria y en forma no discriminatoria al comercio intrazonal de productos incorporados al programa de liberación.

Las Partes Contratantes procurarán que la imposición de restricciones en virtud de la situación del balance de pagos no afecte, dentro de la Zona, al comercio de los productos incorporados al programa de liberación.

ARTICULO 25. Cuando las situaciones contempladas en los artículos 23 y 24 exigieren providencias inmediatas, Ia Parte Contratante interesada podrá, con carácter de emergencia y "ad referéndum" de las Partes Contratantes, aplicar las medidas en dichos artículos previstas, debiendo en este sentido comunicarlas de inmediato al Comité, a que se refiere el artículo 33, quien, si lo juzgase necesario, convocará a sesiones extraordinarias de la Conferencia.

ARTÍCULO 26. Si la aplicación de las medidas contempladas en este Capitulo se prolongase por más de un año, el Comité propondrá a la Conferencia, a que se refiere el articulo 33, por iniciativa propia o a pedido de cualquier Parte Contratante, la iniciación inmediata de negociaciones, a fin de procurar la eliminación de las restricciones adoptadas.

Lo dispuesto en el presente artículo no afecta la norma prevista en el artículo 8.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE AGRICULTURA

ARTICULO 27. Las Partes Contratantes procurarán coordinar sus políticas de desarrollo agrícola y de intercambios de productos agropecuarios, con objeto de lograr el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales, elevar el nivel de vida de Ia población rural y garantizar el abastecimiento normal en beneficio de los consumidores, sin desarticular las producciones habituales de cada Parte Contratante

ARTICULO 28. Dentro del período a que se refiere el artículo 2, cualquier Parte Contratante podrá aplicar, en forma no discriminatoria, al comercio de productos agropecuarios de considerable importancia para su economía, incorporados al programa de liberación y siempre que no signifique disminución de su consumo habitual ni incremento de producciones antieconómicas, medidas adecuadas destinadas a:

a) limitar las importaciones a lo necesario para cubrir los déficit de producción interna; y

b) nivelar los precios del producto importado a los del producto nacional.

La Parte Contratante que decida adoptar tales medidas deberá Ilevarlas a conocimiento de Ias otras Partes Contratantes, antes de su aplicación

ARTICULO 29. Durante el período fijado en el artículo 2 se procurará lograr la expansión del comercio de productos agropecuarios de la Zona, entre otros medios, por acuerdos entre las Partes Contratantes, destinados a cubrir los déficit de las producciones nacionales.

Para ese fin, Ias Partes Contratantes darán prioridad a Ios productos originarios de los territorios de otras Partes Contratantes en condiciones normales de competencia, tomando siempre en consideración las corrientes tradicionales del comercio intrazonal.

Cuando esos acuerdos se realizaren entre dos o más Partes Contratantes, las demás Partes Contratantes deberán ser informadas antes de Ia entrada en vigor de esos acuerdos.

ARTICULO 30. Las medidas previstas en este Capítulo no deberán ser utilizadas para obtener la incorporación a la Producción agropecuaria de recursos que signifiquen una disminución del nivel medio de productividad preexistente, en Ia fecha de entrada en vigor del presente Tratado.

ARTICULO 31. En caso de que una Parte Contratante se considere perjudicada por disminución de sus exportaciones como consecuencia de la reducción del consumo habitual del país importador resultante de las medidas indicadas en el artículo 28 y/o de incremento antieconómico de las producciones a que se refiere el artículo anterior, podrá recurrir a los órganos competentes de la Asociación a efectos de que estos examinen la situación presentada y, si fuera del caso, formulen las recomendaciones para que se adopten las medidas adecuadas, Ias que serán aplicadas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.

CAPITULO VIII

MEDIDAS EN FAVOR DE PAISES DE MENOR DESARROLLO

ECONOMICO RELATIVO

ARTICULO 32.Las Partes Contratantes, reconociendo que la consecución de los objetivos del presente Tratado será facilitada por el crecimiento de las economías de los países de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona, realizarán esfuerzos en el sentido de crear condiciones favorables a ese crecimiento.

Para este fin, las Partes Contratantes podrán:

a) autorizar a una Parte Contratante a conceder a otra Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona, mientras sea necesario y con carácter transitorio, a los fines previstos en el presente artículo, ventajas no extensivas a las demás Partes Contratantes, con el fin de estimular la instalación o la expansión de determinadas actividades productivas;

b) autorizar a una Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona a cumplir el programa de reducción de gravámenes y otras restricciones en condiciones más favorables, especialmente convenidas;

c) autorizar a una Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona a adoptar medidas adecuadas a fin de corregir eventuales desequilibrios en su balance de pagos;

d) autorizar a una Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de Ia Zona a que aplique, cuando sea necesario y con carácter transitorio, en forma no discriminatoria: y mientras no signifique una reducción de su consumo habitual, medidas adecuadas con el objeto de proteger, la producción nacional de productos incorporados al programa de liberación que sean de importancia básica para su desarrollo económico;

e) realizar gestiones colectivas en favor de una Parte Contratante de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona, en eses sentido de apoyar y promover, dentro y fuera de la Zona, medidas de carácter financiero o técnico destinadas a lograr Ia expansión de las actividades productivas ya existentes o a fomentar nuevas actividades, especialmente las que tengan por objeto la industrialización de sus materias primas; y

f) promover o apoyar, según sea el caso, programas especiales de asistencia técnica de una o más Partes Contratantes destinados a elevar, en países de menor desarrollo económico relativo dentro de la Zona, los niveles de productividad de determinados sectores de producción.

CAPITULO IX

ORGANOS DE LA ASOCIACION

ARTICULO 33. Son órganos de la Asociación la Conferencia de Ias Partes Contratantes (denominada en este Tratado "la Conferencia") y el Comité Ejecutivo Permanente (denominado en este Tratado "el Comité").

ARTICULO 34. La Conferencia es el órgano máximo de la Asociación. Tomará todas las decisiones sobre los asuntos que exijan resolución conjunta de las Partes Contratantes y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) adoptar Ias providencias necesarias para la ejecución del presente Tratado y examinar los resultados de la aplicación del mismo;

b) promover Ia realización de las negociaciones previstas en el artículo 4 y apreciar sus resultados;

c) aprobar el presupuesto anual de gastos del Comité y fijar las contribuciones de cada Parte Contratante;

d) establecer su reglamento y aprobar el reglamento del Comité;

e) elegir un presidente y dos vicepresidentes para cada período de sesiones;

f) designar el secretario ejecutivo del Comité; y

g) entender en los demás asuntos de interés común.

ARTICULO 36. La Conferencia se reunirá: a) en sesiones ordinarias, una vez por año y b) en sesiones extraordinarias, cuando fuere convocada por el Comité.

En cada período de sesiones Ia Conferencia fijará la sede y la fecha del siguiente período de sesiones ordinarias.

ARTICULO 37. La Conferencia sólo podrá tomar decisiones con la presencia, de por lo menos, dos tercios (2/3) de las Partes Contratantes.

ARTICULO 38. Durante Ios dos primeros años de vigencia del presente Tratado, las decisiones de la Conferencia serán tomadas con el voto afirmativo de, por lo menos, dos tercios (2/3) de las Partes Contratantes y siempre que no haya voto negativo.

Las Partes Contratantes establecerán en la misma forma, el sistema de votación que se adoptará después de este período.

Con el voto afirmativo de dos tercios (2/3) de Ias Partes Contratantes:

a) se aprobará el presupuesto anual de gastos del Comité;

b) se elegirá el presidente y dos vicepresidentes de la Conferencia, así como el secretario ejecutivo; y

c) se fijarán la fecha y la sede de los períodos de sesiones de Ia Conferencia.

ARTICULO 39. El Comité es el órgano permanente de la Asociación encargado de velar por la aplicación de las disposiciones del presente Tratado y tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Convocar Ia Conferencia;

b) someter a la aprobación de Ia Conferencia un programa anual de trabajos así como un proyecto de presupuesto anual de gastos de Comité;

c) representar a la Asociación ante terceros países y organismos o entidades internacionales, con el objeto de tratar asuntos de interés común. Asimismo, la representará en los contratos y demás actos de derecho público y privado;

d) realizar los estudios, sugerir las providencias y formular a la Conferencia las recomendaciones que considere conveniente para el mejor cumplimiento del Tratado;

e) someter a las sesiones ordinarias de Ia Conferencia un informe anual sobre sus actividades y sobre los resultados de la aplicación del presente Tratado;

f) solicitar el asesoramiento técnico así como la colaboración de personas y de organismos nacionales e internacionales;

ARTICULO 43. A fin de facilitar el estudio de problemas específicos, el Comité podrá establecer comisiones consultivas integradas por representantes de los diversos sectores de las actividades económicas de cada una de Ias Partes Contratantes.

ARTICULO 44. El Comité solicitará para los órganos de la Asociación, el asesoramiento técnico de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Económica para América Latina de las Naciones Unidas (CEPAL) y de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Interamericano Económico y Social de la Organización de los Estados Americanos (CIES).

ARTICULO 45. El Comité se constituirá a los sesenta días de Ia entrada en vigencia del presente Tratado y tendrá su sede en 13 ciudad de Montevideo.

CAPITULO X

PERSONALIDAD JURIDICA - INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS

ARTICULO 46. La Asociación Latinoamericana de Libre Comercio gozará de completa personalidad jurídica y especialmente de capacidad para:

a) contratar;

b) adquirir los bienes muebles e inmuebles indispensables para Ia realización de sus objetivos y disponer de ellos;

c) demandar en juicio; y

d) conservar fondos en cualquier moneda y hacer las transferencias necesarias.

ARTICULO 47. Los representantes de las Partes Contratantes, así como los funcionarios y asesores internacionales de la Asociación gozarán en la Zona de las inmunidades y privilegios diplomáticos y demás necesarios para el ejercicio de sus funciones.

Las Partes Contratantes se comprometen a celebrar en el plazo más breve posible un acuerdo destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo anterior, en el cual se definirán dichos privilegios e inmunidades.

La Asociación celebrará un acuerdo con el Gobierno de Ia República Oriental del Uruguay a efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán dicha Asociación, sus órganos y sus funcionarios y asesores internacionales

CAPITULO XI

DISPOSICIONES DIVERSAS

ARTICULO 48. Ninguna modificación introducida por una Parte Contratante en el régimen de imposición de gravámenes a Ia importación podrá significar un nivel de gravámenes menos favorable que el vigente antes de la modificación, para cada uno de los productos que fueren objeto de concesiones a Ias demás Partes Contratantes.

Se exceptúa del cumplimiento de la exigencia establecida en el párrafo anterior la actualización del aforo ("pauta del valor mínimo") para Ia aplicación de gravámenes aduaneros, siempre que esta actualización responda, exclusivamente al valor real de la mercadería. En este caso el valor no incluye los gravámenes aduaneros aplicados a Ia mercadería.

ARTICULO 49.-Para la mejor ejecución do Ias disposiciones del presente Tratado, las Partes Contratantes procurarán, en el más breve plazo posible:

a) Fijar los criterios que serán adoptados para Ia determinación del origen de las mercaderías, así como su condición de materias primas, productos semielaborados o productos elaborados;

b) Simplificar y uniformar los trámites y formalidades relativas al comercio recíproco;

c) Establecer una nomenclatura tarifaria que sirva de base común para la presentación de Ias estadísticas y la realización de las negociaciones previstas en eI presente Tratado;

d) Determinar lo que se considera tráfico fronterizo para los efectos del artículo 19; y

e) Establecer los criterios para la caracterización del "dumping" y otras prácticas desleales de comercio y los procedimientos al respecto.

ARTICULO 50. Los productos importados desde la Zona por una Parte Contratante no podrán ser reexportados, salvo cuando para ello hubiere acuerdo entre las Partes Contratantes interesadas.

No se considerará reexportación, si el producto fuere sometido en el país importador a un proceso de industrialización o elaboración cuyo grado será calificado por el Comité.

ARTICULO 51. Los productos importados o exportados por una Parte Contratante gozarán de libertad de tránsito dentro de la Zona y estarán sujetos, exclusivamente, al pago de las tasas normalmente aplicables a Ia prestación de servicios.

ARTICULO 52. Ninguna Parte Contratante podrá favorecer sus exportaciones mediante subsidios u otras medidas que pueden perturbar las condiciones normales de competencia dentro de la Zona.

No se considera subsidio la exoneración en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto o sus componentes cuando se destine al consumo interno, ni Ia devolución de esos derechos e impuestos ("draw back").

ARTICULO 53. Ninguna disposición del presente Tratado será interpretada como impedimento para Ia adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a Ia:

a) Protección de la moralidad pública;

b) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;

c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en el artículo 51 y en los Tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes en Ias Partes Contratantes;

d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;

e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;

f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y

g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.

ARTICULO 54. Las Partes Contratantes empeñaran sus máximos esfuerzos en orientar sus políticas hacia la creación de condiciones favorables al establecimiento de un mercado común latinoamericano. A tal efecto, el Comité procederá a realizar estudios y a considerar proyectos y planes tendientes a la consecución de dicho objetivo, procurando coordinar sus trabajos con los que realizan otros organismos internacionales.

CAPITULO XII

CLAUSULAS FINALES

ARTICULO 55. El presente Tratado no podrá ser firmado con reservas, ni podrán éstas ser recibidas en ocasión de su ratificación o adhesión.

ARTICUL 56. El presente Tratado será ratificado por los Estados Signatarios en el más breve plazo posible

Los Instrumentos de Ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, el cual comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Tratado y a los que en su caso hayan adherido.

ARTICULO 57. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después del depósito del tercer Instrumento de Ratificación, con relación a los tres primeros países que lo ratifiquen; y, para los demás signatarios, el trigésimo día posterior al depósito del respectivo Instrumento de Ratificación, y en el orden en que fueren depositadas las ratificaciones.

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay notificará al Gobierno de cada uno de los Estados Signatarios la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado.

ARTICULO 58. Después de su entrada en vigor, el presente Tratado quedará abierto a la adhesión de los demás Estados Latinoamericanos, que deberán depositar, a tal efecto, ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay el correspondiente Instrumento de Adhesión. El Tratado entrará en vigor para el Estado adherente treinta días después del depósito del respectivo Instrumento.

Los Estados adherentes efectuarán las negociaciones a que se refiere el artículo 4, en la sesión de la Conferencia inmediatamente posterior a la fecha de depósito del Instrumento de Adhesión.

ARTICULO 59. Cada Parte Contratante comenzará a beneficiarse de las concesiones ya otorgadas entre sí por Ias demás Partes Contratantes, a partir de la fecha en que entren en vigor las reducciones de gravámenes y demás restricciones negociadas por ellas sobre la base de reciprocidad y cumplidos Ios compromisos mínimos a que se refiere el artículo 5, acumulados durante el período transcurrido desde la entrada en vigor del presente Tratado.

ARTICULO 60. Las Partes Contratantes podrán introducir enmiendas al presente Tratado, las cuales serán formalizadas en protocoIos que entrarán en vigor una vez que hayan sido ratificados por todas las Partes Contratantes y depositados los respectivos Instrumentos.

ARTICULO 6I. Expirado el plazo de doce (12) años, a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, las Partes Contratantes procederán a examinar los resultados obtenidos en virtud de su aplicación, e iniciarán las negociaciones colectivas necesarias para Ia mejor consecución de los objetivos del Tratado y, si fuere oportuno, para adaptarlo a una nueva etapa de integración económica.

ARTICULO 62. Las disposiciones del presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones resultantes de convenios suscritos por cualquiera de las Partes Contratantes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado.

Cada Parte Contratante tomará, sin embargo, las providencias necesarias para armonizar las disposiciones de los convenios vigentes con los objetivos del presente Tratado.

ARTICULO 63. El presente Tratado tendrá duración ilimitada.

ARTICULO 64. La Parte Contratante que desee desligarse del presente Tratado deberá comunicar esa intención a Ias demás Partes Contratantes en una de las sesiones ordinarias de la Conferencia, efectuando Ia entrega formal del documento de denuncia en la sesión ordinaria siguiente.

Formalizada Ia denuncia, cesarán automáticamente para el Gobierno denunciante los derechos y obligaciones que corresponden a su condición de Parte Contratante, exceptuando los referentes a las reducciones de gravámenes y demás restricciones recibidas u otorgadas en cumplimiento del programa de liberación, las cuales continuarán en vigor por un período de cinco años, a partir de Ia fecha de Ia formalización de la denuncia.

El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido, en casos debidamente fundados, por acuerdo de la Conferencia y a petición de Parte Contratante interesada.

ARTICULO 65. El presente Tratado se denominará Tratado de Montevideo.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, firman el presente Tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos.

HECHO en la ciudad de Montevideo, a los dieciocho días del mes de febrero del año mil novecientos sesenta, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. El Gobierno de la República Oriental del Uruguay será el depositario del presente Tratado y enviará copias debidamente autenticadas del mismo a los Gobiernos de los demás países signatarios y adherentes.