Regulations Governing Permits For The Exploitation Of The Maritime Resources Of The South Pacific

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Reglamento De Permisos Para La Explotación De Las Riquezas Del Pacífico Sur

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Título l

GENERALIDADES

Artículo 1°. Ninguna persona natural o jurídica podrá realizar faenas de pesca, de caza o cualquier otra explotación de riqueza existentes en la zona marítima de Chile, Ecuador o Perú sin contar previamente con el permiso respectivo.

Artículo 2°. El otorgamiento del permiso obliga en todo caso al solicitante a cumplir con las normas de conservación de las respectivas especies o riquezas marítimas, de acuerdo con los reglamentos y disposiciones vigentes en el país a que corresponde la zona marina en que se efectuarán las faenas.

Artículo 3°. Los permisos serán de tres clases:

a) Permisos de explotación de riquezas minerales u otras.

b) Permisos de pesca marina.

c) Permisos de caza de ballenas.

Título II

DE LOS PERMISOS PARA LA EXPLOTACIÓN DE RIQUEZAS MINERALES

Artículo 4 °. Toda solicitud de permiso para explotar riquezas minerales que se encuentran en la zona marítima, deberá ser presentada a la autoridad competente del país en el cual se efectuará la explotación.

Estos permisos deberán cumplir con las disposiciones de las legislaciones del país y se tramitarán y otorgarán conforme a ella.

Artículo 5°. Una vez otorgado el permiso, la autoridad correspondiente procederá a ponerlo en conocimiento de la Secretaría General de la Comisión Permanente para la Conservación y Explotación de la Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, por intermedio de la Secretaría Técnica Nacional respectiva¹.

¹ Por Secretaría Técnica Nacional, debe entenderse Sección Nacional, de acuerdo con el numeral 12 del Estatuto sobre funcionamiento de las Secciones Nacionales, aprobado en Quito el 30 de mayo de 1967.

Titulo lll

DE LOS PERMISOS DE PESCA MARÍTIMA

Artículo 6°. Las solicitudes de permiso de pesca marítima se presentarán a la autoridad competente del país en cuya zona marítima se vaya a efectuar las faenas.

Artículo 7°. Las solicitudes de permisos de pesca para barcos de bandera nacional o de bandera extranjera que trabajen para compañías nacionales deberán contener los requisitos que establece la legislación nacional correspondiente.

Artículo 8°. Las solicitudes de permisos de pesca de barcos de bandera extranjera que no trabajen para compañías nacionales deberán, además de los requisitos del artículo anterior, expresar lo siguiente: La naturaleza de las faenas; la cantidad de las especies que el solicitante pretenda pescar, con indicación del período y la zona marítima en que desea actuar; la fecha en que desea comenzar las faenas; el plazo de duración de ellas, y el puerto de embarque de los inspectores de fiscalización.

Artículo 9°. Con el objeto de que se cumplan las disposiciones de contingentes internacionales dictadas por la Comisión Permanente, la Secretaría Técnica que esta Comisión tiene en cada país procederá a comunicar por escrito a las autoridades competentes dichos contingentes, inmediatamente fijados estos en resolución definitiva de la Comisión².

Artículo 10°. Los permisos solicitados por barcos de bandera extranjera que no trabajen para empresas nacionales serán resueltos por las autoridades competentes del país respectivo, de acuerdo con los informes de sus organismos técnicos.

Artículo 11°. Los permisos para pesca en zona marítima deberán cumplir con la legislación nacional. Los otorgados a barcos de bandera extranjera que no trabajen para empresas nacionales deberán expresar en todo caso lo siguiente: la naturaleza de las faenas, la cantidad de especies que el interesado podrá pescar, la zona marítima de actuación, la fecha de comienzo y el término del período que se le concede para las faenas, el puerto donde deberán embarcarse los inspectores encargados de la fiscalización, cuando se juzgare necesaria la autorización para el uso del servicio de telecomunicaciones, y las demás condiciones que se estimen convenientes para asegurar el cumplimiento de la reglamentación respectiva.

Artículo 12°. Todos los permisos de pesca que se otorguen serán comunicados por la autoridad competente a la Secretaría General de la Comisión Permanente por intermedio de la Secretaría Técnica Nacional³.

² Véase la nota al Art. 5 en cuanto a Secretaría Técnica

³ Véase la nota al Art. 5 en cuanto a Secretaría Técnica

Título IV

PERMISO DE CAZA DE BALLENAS

Artículo 13°. Los permisos de caza de ballenas en la zona marítima del Pacífico Sur son de dos clases:

1. Permisos para estaciones terrestres.

2. Permisos para caza pelágica de ballenas espermas.

Se entiende por instalaciones terrestres aquellas instalaciones industriales para el tratamiento y beneficio de las ballenas cazadas que estén establecidas en tierra firme y en el continente o islas naturales.

Se entiende por caza pelágica de ballenas, aquella realizada utilizando factorías flotantes, ya sea que actúen desplazándose en el mar o que se encuentren ancladas.

PERMISOS DE CAZA PARA ESTACIONES TERRESTRES

Artículo 14°. Los permisos para la caza y beneficio de ballenas para estaciones terrestres serán otorgados por la autoridad nacional.

Estos permisos se regirán por la legislación del país que lo otorga y por el Reglamento para las Faenas de Caza Marítima de 1952, aprobado en la I Conferencia de Santiago de Chile.

Las estaciones terrestres que en el futuro se autorice instalar por las autoridades nacionales no podrán estar a una distancia menor de 250 millas marinas de la estación terrestre más próxima.

A este artículo 14, la Resolución IV de la IV Reunión Ordinaria de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, Lima 1956, ha agregado el siguiente inciso:

"Sin embargo, cuando la configuración geográfica de la costa no facilitare el establecimiento de estaciones a partir de esa distancia, las autoridades nacionales podrán excepcionalmente dar permiso para dicho establecimiento a distancia más cercana sin que por ello se pueda establecer en el país mayor número de estaciones de las que correspondan a la longitud de su costa y siempre que se fijen sus respectivas zonas de caza como si la estación nueva estuviera a 250 millas y que estas no interfieran con las zonas de caza de las estaciones existentes".

Artículo 15 °. Las estaciones terrestres autorizadas según el artículo anterior deberán sujetarse a los contingentes de caza de ballenas de barba que fije la Comisión Permanente de conformidad con los artículos 20 y 21 del Reglamento para las Faenas de Caza Marítima, de 1952.

La Comisión Permanente fijará los contingentes de caza de ballenas de barba por estaciones terrestres, en la misma Reunión Ordinaria en que se fijen los contingentes de caza pelágica, según el artículo 27.

PERMISOS DE CAZA PELÁGICA DE BALLENAS ESPERMAS

Artículo 16º. La Comisión Permanente tiene la facultad de otorgar por voto unánime los correspondientes permisos a las empresas nacionales y extranjeras que tengan interés en efectuar caza pelágica de ballenas espermas en las zonas marítimas de Chile, Ecuador y Perú. Las solicitudes de permisos serán dirigidas al Secretario General, quien las someterá a consideración de los tres Gobiernos, por intermedio de las respectivas Secciones Nacionales. El permiso a que se refiere este artículo es intransferible.

(Resolución III de la IV Reunión Ordinaria de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, Lima, 1956).

Artículo 17º. Los permisos de caza pelágica que otorgue la Comisión Permanente harán expresa reserva de la caza en una zona comprometida entre los paralelos que se encuentren a doscientas millas náuticas al Sur y Norte del punto en el cual esté establecida una estación terrestre.

Artículo 18º. La caza pelágica estará restringida a las ballenas espermas del tamaño y condiciones establecidas en la reglamentación de la Comisión Ballenera Internacional en vigencia para esta clase de faenas.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de aplicar en todo lo demás el Reglamento para las Faenas de Caza Marítima, de 1952.

Artículo 19º. La Comisión Permanente invitará a la Reunión que debe celebrar para los efectos del otorgamiento de permisos y reparto de contingentes de caza pelágica, a los representantes de las empresas interesadas o a los Cónsules de los países a que pertenecen.

La Secretaría General anunciará en avisos publicados oportunamente en diarios de Oslo, Lima, Quito y Santiago, el contingente fijado para la caza pelágica de ballenas espermas en la zona marítima del Pacífico Sur, la fecha para la presentación de las solicitudes de las empresas interesadas, la fecha y lugar en que se verificará la reunión de la Comisión Permanente que debe tomar las resoluciones y una invitación general para que los interesados concurran a ella, por sí o por representantes.

Artículo 20º. Las solicitudes que presenten los interesados deberán contener los datos necesarios en relación con lo dispuesto en el artículo 22 de este Reglamento. Deberá comprobarse, además, el cumplimiento de los artículos 3 y 7 del Reglamento para las Faenas de Caza Marítima, de 1952.

Artículo 21º. La Comisión Permanente resolverá las solicitudes de permisos presentadas, repartiendo el contingente en cuotas en favor de varias empresas interesadas u otorgándosela en su totalidad a una sola.

Artículo 22°. El permiso que otorgue la Comisión Permanente en cada caso, deberá expresar lo siguiente: el nombre e individualización de la empresa; el nombre del barco o barcos factorías y lugar de matrícula; el número de cazadores; la cuota de ballenas espermas autorizadas para cazar; zona marítima de actuación; fecha de comienzo y término del período que se concede para las faenas; puerto de embarque de los inspectores encargados de las fiscalizaciones; derechos que debe pagar la empresa por el permiso; autorización para el uso de telecomunicaciones y las demás condiciones que estime convenientes para asegurar el cumplimiento de las reglamentaciones respectivas.

Otorgado el permiso, el representante de la empresa autorizada y el Secretario General de la Comisión Permanente firmarán un acta por triplicado, la cual contendrá todos los detalles de la autorización otorgada. Formará parte integrante de esa acta un mapa marítimo en el cual estarán marcadas las diferentes zonas de caza y también las zonas de reserva establecidas en el artículo 17.

Artículo 23°. Las empresas autorizadas para la caza pelágica podrán iniciar las faenas en la fecha que crean conveniente, dentro de los plazos establecidos. Deberán dar aviso escrito con quince días de anticipación a la Secretaría General respecto a la fecha de iniciación de las faenas y a la fecha de paso por el puerto de embarque de los inspectores.

Artículo 24°. Las empresas que realicen caza pelágica deberán comunicar a la Secretaría a) General de la Comisión Permanente los siguientes detalles:

b) Número de ballenas espermas cazadas;

c) Producción de aceite, alimentos y demás productos obtenidos;

d) Sexo y dimensiones de las ballenas, estado de preñez y dimensión y sexo del feto; y Información que se pueda obtener sobre lugares y rutas de migración y reproducción de ballenas.

Artículo 25º. La cuota de caza de ballenas que autorice cada permiso deberá alcanzarse en faenas ininterrumpidas desde el día en que comience la caza, hasta aquel en que se complete la cuota o termine el permiso.

Artículo 26º. Para hacer uso del permiso de caza pelágica, la empresa nacional o extranjera autorizada deberá pagar previamente en la Secretaría General de la Comisión Permanente, el monto de derechos que le corresponda.

Todos los fondos que se perciban por este concepto se depositarán en un solo banco a la orden de la Comisión Permanente, para asignarlos al fin que determina el artículo 2º del Convenio sobre Reunión Ordinaria Anual, suscrito en 1954.

Artículo 27º. Para los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del citado Convenio sobre Reunión Anual de la Comisión Permanente, dicha Comisión en sus sesiones ordinarias fijará el contingente anual de ballenas espermas que puedan ser cazadas en las zonas marítimas del Pacífico Sur por empresas pelágicas nacionales o extranjeras en la temporada de caza comprendida entre el 1º de julio y el 30 de junio del siguiente año. El contingente anual será dividido en partes iguales en tres subcontingentes: uno para Chile, otro para Ecuador y otro para el Perú, no pudiendo extraerse por ningún motivo en la zona marítima de un país una cantidad mayor a la señalada.

Para la fijación de este contingente, la Comisión tendrá en cuenta estadísticas de caza de ballenas espermas realizadas por las estaciones terrestres y por empresas dedicadas a la caza pelágica.

El contingente que anualmente fije para la caza pelágica no podrá en ningún caso constituir un peligro para la conservación de la especie de ballenas espermas según las informaciones científicas, técnicas y estadísticas con que cuenta.

Artículo 28º. En la misma reunión anual en que se fije el contingente de caza pelágica, se fijará también por la Comisión Permanente el monto de los derechos que se cobrará durante la temporada anual respectiva para el otorgamiento de permisos a empresas nacionales o extranjeras.

El monto de los derechos lo determinará la Comisión Permanente basada en el tonelaje de aceite de esperma que se obtenga para la caza pelágica autorizada y del diez por ciento del precio mundial del aceite de esperma, CIF puertos europeos, en la fecha del otorgamiento del permiso.

Se calculará un rendimiento fijo de tres mil quinientos kilos de aceite por cada ballena esperma que se autorice a cazar.

Artículo 29º. Las empresas nacionales de caza pelágica que entreguen aceite para el consumo de su país, dentro del contingente que le hubiere sido asignado, quedarán libres del pago de derechos fijados según el artículo 28, por la cantidad de aceite internado en aquél.

Artículo 30º. Para los fines de los Convenios y Reglamentos vigentes en la zona marítima del Pacífico Sur, se entiende por empresa nacional de caza pelágica aquella que cumpla como mínimo con los siguientes requisitos:

a) Que esté radicada en uno de los países del Pacífico Sur y constituida conforme a la legislación de ese país; y

b) Que sean propietarias de barco o barcos factorías para la caza pelágica.

Se considerará excepcionalmente y por una vez como empresa nacional aquella que, sin ser propietaria de barco factoría, tenga vigente sobre él contrato de arrendamiento con promesa de compra con un plazo improrrogable de un año máximo para su perfeccionamiento.

Artículo 31º. Las disposiciones de este párrafo 2 del título IV concuerdan con las declaraciones de los representantes de Chile, Ecuador y Perú en la Conferencia Técnica Internacional sobre Conservación de los Recursos Vivos del Mar, celebrada en Roma en 1955, en la cual se reconoció a la Comisión Permanente del Pacífico Sur como organización similar, pero independiente de la Comisión Ballenera Internacional, en lo que se refiere a caza de ballenas en la zona marítima del Pacífico Sur.

LUIS CUBILLOS ACHURRA, Chile

RAFAEL ARÍZAGA VEGA, Ecuador

LUIS EDGARDO LLOSA, Perú

HÉCTOR CHIRIBOGA, Secretario General

RATIFICACIONES:

PERÚ: Resolución Legislativa N° 12305 de 6 de mayo de 1955, con el cúmplase por Decreto Supremo del 10 de mayo de 1955. (El Peruano,de 12 de mayo de 1955).

ECUADOR: Decreto N° 2616 del 30 de diciembre de 1955. (Registro Oficial N° 139 de 18 de febrero de 1957).

CHILE: Decreto Supremo N° 102 de 9 de marzo de 1956. (Diario Oficial de 7 de abril de 1956).