Regulations For Maritime Hunting Operations (of Whales) In The Waters Of The South Pacific

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REGLAMENTO PARA LAS FAENAS DE CAZA MARÍTIMA EN LAS AGUAS DEL PACÍFICO SUR[1]

Source: http://www.cpps-int.org/spanish/tratadosyconvenios/tratadosregionales/re..., downloaded 20070707

CONSIDERANDO:

Que es un deber de los gobiernos cuidar de la conservación y protección de la fauna ballenera que existe en la zona del Pacífico Sur;

Que es necesario reglamentar la caza de estos cetáceos a fin de impedir que una explotación intensiva pueda producir la extinción temporal o permanente de esta especie animal con el consecuente perjuicio para la economía de los países del Pacífico Sur;

Que la explotación de esta industria por medio de estaciones terrestres implica por sí una limitación a la caza, por la inmovilidad propia de estas estaciones y por el escaso radio de acción de los barcos cazadores;

Que las estaciones terrestres obtienen mejor aprovechamiento de la explotación ballenera que la realizada por los barcos factorías, puesto que aquellas además de la grasa, aprovechan también la carne y huesos de los cetáceos para la alimentación humana y animal.

ACUERDAN:

Constituirse en Comisión Permanente Provisional y como tal dictan el siguiente Reglamento para la Caza de Ballena:

ARTÍCULO 1. La caza de ballenas en el Pacífico Sur y, en especial, en las zonas marítimas de la soberanía o jurisdicción de los países firmantes, sea por industrias costeras o por factorías flotantes, quedará sujeta a las normas establecidas por la Conferencia, cuya Comisión Permanente estudiará y resolverá, de acuerdo con los Gobiernos de dichos países, cualquier cambio que sea aconsejable para un mayor o mejor desarrollo de las industrias, o que se produzca con motivo de eventuales compromisos internacionales, sin apartarse de los estatutos de la Conferencia.

ARTÍCULO 2. El control de la caza de ballenas y la vigilancia para el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, sea que la caza se efectúe por factorías flotantes o desde estaciones terrestres, será ejercido por las autoridades de los respectivos países.

ARTÍCULO 3. Para los efectos del artículo anterior, las empresas balleneras existentes y las que se organicen en el futuro deberán inscribirse en el registro especial de la Comisión Permanente, declarando el número y ubicación de las estaciones terrestres, número y clase de elementos de caza de que disponen, número y características de las naves o embarcaciones que constituyen la factoría flotante.

ARTÍCULO 4. La caza pelágica de ballenas sólo podrá realizarse en la zona marítima de jurisdicción o soberanía de los países signatarios, previo permiso concedido por la Comisión Permanente, la que fijará las condiciones a que quedará subordinado dicho permiso. Este permiso deberá ser concedido por acuerdo unánime de la Comisión. Los países firmantes establecerán las sanciones aplicables a quienes contravengan esta disposición.

ARTÍCULO 5. La caza y el beneficio de las ballenas que se efectúe en la zona marítima de la soberanía o jurisdicción de los países pactantes, por estaciones terrestres, podrá ser realizada únicamente por empresas autorizadas para ello por el gobierno respectivo, de conformidad con las prescripciones de este Reglamento.

ARTÍCULO 6. Las infracciones a este Reglamento por parte de las empresas de los países firmantes serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente en cada país.

ARTÍCULO 7. La tripulación de los buques cazadores y los buques fábrica, así como el personal técnico que preste sus servicios en estaciones terrestres, deberá ser inscrito en un registro especial que al efecto llevará la Comisión Permanente, con indicación de la empresa a la cual sirve.

ARTÍCULO 8. La caza y el beneficio de la ballena gris o Right (Grey o Right Whale ) sólo se permitirá en los casos en que la carne y los productos de estas ballenas sean destinados exclusivamente para el consumo de la población. En ningún caso se podrán cazar las de tamaño inferior a 10,70 metros.

ARTÍCULO 9. Queda prohibido cazar ballenas lactantes o ballenatos mamones, así como hembras acompañadas por sus crías.

ARTÍCULO 10. Queda prohibida la caza pelágica de ballenas de barba en la zona marítima de la jurisdicción o soberanía de estos países.

ARTÍCULO 11. Se prohibe cazar y beneficiarse de ballenas cuya longitud sea inferior a los siguientes largos mínimos:

a) Alfaguara

b) Finbaques (ballena fina)

c) Sei (ballena Sei)

d) Ambaques

e) Cachalotes 21,30 metros

16,80 metros

12,20 metros

10,60 metros

10,70 metros

ARTÍCULO 12 . Cuando la carne de las ballenas sea destinada a la alimentación de personas o animales, las longitudes mínimas para estaciones terrestres se reducirán a las siguientes:

a) con 19,80 metros

b) con 15,20 metros

c) con 10,70 metros

d) con 9,10 metros

ARTÍCULO 13. Las ballenas deberán ser medidas mientras están extendidas en cubierta o plataforma, lo más exactamente posible, mediante una cinta metálica métrica de acero que se extenderá paralelamente al máximo de su estiramiento al lado de la ballena. Para calcular la dimensión serán considerados como extremos de la ballena el comienzo de la mandíbula superior hasta el vértice del ángulo que entre sí formen los lóbulos de la aleta de la cola.

ARTÍCULO 14. Toda ballena cazada debe ser puesta a disposición de la estación de beneficio antes de las 40 horas siguientes a su muerte.

ARTÍCULO 15. Todas las ballenas cazadas serán entregadas y deberán ser elaboradas íntegramente, incluso los órganos internos, con excepción de las aletas.

ARTÍCULO 16. No será necesario el tratamiento completo del esqueleto de las ballenas que se encuentren abandonados.

ARTÍCULO 17. Los contratos de trabajo para el personal de capitanes, tripulación, cañoneros de los buques fábrica y cazadores, contendrán estipulaciones que vinculen el monto de la remuneración al tamaño y no al número de cetáceos obtenidos. En lo que se refiere al personal terrestre, su remuneración estará vinculada al rendimiento de su trabajo, Queda en todo caso prohibido pagar remuneración alguna a capitanes, cañoneros, o tripulaciones de cazadores, por unidades cazadas, con infracción de las prohibiciones del presente Reglamento.

ARTÍCULO 18. Toda empresa ballenera queda específicamente obligada a comunicar por escrito a las autoridades respectivas a la Comisión Permanente, dentro de los primeros 15 días de cada mes, los siguientes datos correspondientes a sus actividades balleneras realizadas en el mes anterior:

a) Número de ballenas cazadas de cada especie;

b) Producción de aceite, alimentos, fertilizantes y demás productos obtenidos;

c) Las especies y sexos de las ballenas, sus largos, su estado de preñez y dimensión y sexo del feto, si pudo ser determinado;

d) Todas las demás informaciones que por observación directa puedan obtener los capitanes respecto a lugares y rutas de migración y reproducción de ballenas.

Las autoridades competentes de cada país reunirán todos los datos anteriores y, agregando todos los demás antecedentes que estimen necesarios sobre la industria ballenera establecida en él, confeccionarán cada año un cuadro completo sobre dicha industria, copia del cual enviarán a la Comisión Permanente antes del 1° de marzo de cada año.

ARTÍCULO 19. La caza y beneficio de las ballenas espermas o cachalotes por estaciones terrestres no está sujeta a períodos de veda ni a limitación de número, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 9, 11 y 12.

ARTÍCULO 20. Antes del 1 de septiembre de cada año los países firmantes, después de haber estudiado sus necesidades, darán a conocer a la Comisión Permanente el número de unidades de Alfaguaras que se proponen cazar durante el año calendario siguiente, a contar desde el 1 de enero. Con estas declaraciones de los países firmantes, la Comisión Permanente determinará oficialmente, antes del 1 de octubre, el contingente anual de caza de ballenas de barba para el Pacífico Sur.

ARTÍCULO 21. El contingente anual de caza de ballenas de barba se establecerá por unidad de Alfaguara, cuya equivalencia por contenido de aceite, con relación a las demás ballenas, es la siguiente:

1 unidad de Alfaguara es igual a 2 Finbaques

1 unidad de Alfaguara es igual a 2 ½ Ambaques

1 unidad de Alfaguara es igual a 6 ballenas Sei

ARTÍCULO 22. Los capitanes de las embarcaciones pertenecientes a la industria ballenera quedan obligados a dar inmediato aviso por radio a las autoridades respectivas si advierten que dentro de las aguas jurisdiccionales de los países pactantes existen buques cazadores a buques fábricas de bandera extranjera, dando a conocer en su mensaje la ubicación de los mismos. Del mismo modo darán cuenta a dichas autoridades de cualquier mensaje que logren interceptar proveniente de buques balleneros de otra nacionalidad que hagan sospechar que se encuentran dedicados a trabajos de ballenería en las aguas jurisdiccionales.

Iguales avisos deberán dar con la misma oportunidad a las Oficinas Técnicas de la Comisión Permanente.

ARTÍCULO 23. Los Gobiernos signatarios se obligan a impedir que en sus aguas jurisdiccionales se realicen faenas de ballenería con quebranto de las disposiciones del presente Reglamento.

ARTÍCULO 24. Para los efectos de este Reglamento, se tendrán presente las siguientes definiciones:

a) Estación Terrestre es cualquier fábrica o establecimiento industrial de beneficio de ballenas, instalado en las costas continentales o insulares del respectivo país;

b) Estación Flotante es cualquier nave preparada para beneficiar a bordo las ballenas que sean llevadas a ella, siempre que dicha nave actúe desplazándose en el mar por medios propios o por remolque;

c) 'Ballena de barba' es toda ballena que no sea dentada;

d) 'Alfaguara' (Bluewhale) se llama cualquier ballena conocida con el nombre de ballena azul o Rorcual Sibbald o de vientre solferino;

e) 'Finbaque' (Finback) se llama cualquier ballena conocida con el nombre de Finwhale, Herring Whale, Razorback;

f) 'Ballena Sei' (Seiwhale), significa cualquier ballena conocida con el nombre de Balaenoptera borealia Rudolphis, y comprenderá a la llamada Balaenoptera bryder;

g) 'Ballena Gris' (Gray Whale), significa cualquier ballena conocida también con el nombre de Gris californiana, Devil Fish, Hard Head, Mussel Digger;

h) 'Ambaque' (Humpback), significa cualquier ballena conocida también con el nombre de Bunch, Humpbacked Whale, Humpwhale, Himchbacked Whale;

i) 'Ballena Right' (Right Whale), significa cualquier ballena conocida con el nombre de Right Whale del Atlántico, del Ártico o del Vizcaya, Bowhead, gran ballena polar, ballena de Greenbland, Nordkaper, del Norte del Atlántico, ballena North Cape del Pacífico, ballena Right Pignea, Scuther Pigny o Right Whale sureña;

j) 'Cachalote' (Spermwhale) significa ballena dentada, cachalote, ballena espermaceti y Fat Whale;

k) 'Ballena Daw' (Dawhale), significa cualquier ballena muerta encontrada flotando sin signos de dominio particular y que no sea reclamada;

l) Contingente: Número máximo de unidades que se cazarán en cada temporada anual.

JULIO RUIZ BOURGEOIS, Chile

JORGE FERNÁNDEZ, Ecuador

ALBERTO ULLOA, Perú

RATIFICACIONES:

CHILE: Decreto Supremo N° 432, de 23 de septiembre de 1954 (Diario Oficial de 22 de noviembre de 1954).

ECUADOR: Decreto Ejecutivo N° 275, de 7 de febrero de 1955 (Registro Oficial N°

1029 de 24 de enero de 1956).

PERÚ: Resolución Legislativa N° 12305 de 6 de mayo de 1955, con el cúmplase por Decreto Supremo de 10 de mayo de 1955. (El Peruano de 12 de mayo de 1955).

Registrado en la Secretaría de Naciones Unidas el 12 de mayo de 1976

Registro N° 21400-Convenio NN.UU. N° 14756

[1]Perú ratificó la Convención Internacional para la Regulación de la caza de ballenas, el 26 de diciembrede 1978 y Chile el 7 de junio de 1979.