Framework Agreement For The Conservation Of The Living Marine Resources Of The High Seas Of The Southeast Pacific

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 Framework Agreement For The Conservation Of Living Marine Resources On The High Seas Of The Southeast Pacific - "The Galapagos Agreement" (Spanish title and text: Acuerdo Marco Para La Conservación De Los Recursos Vivos Marinos En La Alta Mar Del Pacífico Sudeste - "Acuerdo De Galápagos")

SRC: http://www.cpps-int.org/spanish/tratadosyconvenios/tratadosregionales/ac..., 20040718

Los Estados ribereños del Pacífico Sudeste, miembros de la Comisión Permanente del Pacífico Sur (CPPS) y otros Estados interesados,

CONSIDERANDO:

Que con el propósito de asegurar la conservación y el debido aprovechamiento de los recursos naturales existentes frente a sus costas, los Estados ribereños del Pacífico Sudeste, mediante la Declaración de Santiago de 1952, proclamaron su soberanía y jurisdicción exclusivas en una zona marítima de 200 millas, y sentaron las bases para la aceptación y configuración de esa zona como una de las instituciones fundamentales del nuevo Derecho del Mar;

Que la Declaración de Santiago reconoció también el deber de los Estados ribereños de prevenir que, fuera del alcance de su jurisdicción nacional, pudiera producirse una explotación excesiva de los recursos naturales, susceptible de poner en peligro su existencia, integridad y conservación, en perjuicio de los pueblos que poseen en sus mares fuentes insustituibles de subsistencia.

Que con el fin de cumplir esos objetivos, los referidos Estados ribereños acordaron establecer la Comisión Permanente del Pacífico Sur (CPPS), como organismo coordinador de sus políticas marítimas, encargado de promover, asimismo, la adopción de medidas que preserven el medio ambiente y protejan la integridad del ecosistema marino del Pacífico Sudeste;

Que de conformidad con las normas pertinentes del Derecho Internacional, todos los Estados tienen derecho a que sus nacionales se dediquen a la pesca en la alta mar con sujeción, entre otras cosas, a los derechos, deberes e intereses de los Estados ribereños, lo cual es aplicable a la pesca de las especies transzonales y de las especies altamente migratorias;

Que esas normas traducen el status preferente en favor de los Estados ribereños, justificado por la relación que existe entre las poblaciones de peces de tales especies y los ecosistemas marinos de aquellos Estados, como también por los efectos que su pesca ocasiona en las poblaciones de peces costeras, asociadas o dependientes de aquellas.

Que la explotación incontrolada de recursos vivos marinos en áreas de alta mar adyacentes a zonas bajo jurisdicción nacional representa una amenaza para la conservación y uso sostenible de dichos recursos, así como de poblaciones de peces dependientes o asociadas a ellos, y puede invalidar la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados ribereños con respecto a las mismas especies, dentro de sus zonas de 200 millas;

Que las disposiciones sobre estas materias, contenidas en recientes instrumentos adoptados dentro del sistema de la Organización de las Naciones Unidas, deben ser evaluadas y adecuadas a las realidades del Pacífico Sudeste;

Que, a la luz de las consideraciones expuestas, los Estados ribereños del Pacífico Sudeste tienen el derecho y el deber de asegurar la conservación y el uso sostenible de los recursos pesqueros existentes en su propia subregión, incluidos aquellos que migran desde las zonas bajo su jurisdicción nacional hacia la alta mar, y viceversa;

Que estos países han administrado una de las mayores pesquerías del mundo y han adoptado medidas eficaces para promover la sostenibilidad a largo plazo de los recursos vivos marinos, por lo cual tienen especial interés en que las medidas que se apliquen en la alta mar adyacente no sean menos estrictas que las establecidas en las zonas bajo su jurisdicción;

Que atendiendo a cuanto precede, en la V Reunión de Ministros de Relaciones Exteriores de los Estados Miembros de la CPPS, (Santafé de Bogotá, 4 de agosto de 1997), se convino en preparar un Acuerdo Marco para la Conservación de los Recursos Pesqueros de la Alta Mar del Pacífico Sudeste, cuyos lineamientos básicos se incluyeron en un anexo a la respectiva Declaración Ministerial;

Que, según esos lineamientos, el Acuerdo Marco deberá establecer las condiciones y procedimientos para que, una vez aprobado por los Estados Miembros de la CPPS, se contemple el posterior acceso a él de terceros Estados cuyos buques pesqueros realicen faenas en el área de aplicación del convenio y tengan un interés establecido en los recursos vivos marinos de que se trata;

Que asimismo, de conformidad con los mencionados lineamientos, el Acuerdo Marco deberá tener un carácter general y admitir un desarrollo posterior, mediante la concertación de instrumentos complementarios en los que se establezcan disposiciones específicas para asegurar la conservación y el uso sostenible de los recursos vivos marinos, según su naturaleza, características y área de distribución;

Que mientras se adopten los mecanismos institucionales permanentes para la Implementaciòn del Acuerdo Marco y de los instrumentos complementarios, la Secretaría General de la CPPS ha manifestado su disposición para asumir provisionalmente la Secretaría de la Organización regional que se establezca;

CONVIENEN EN CELEBRAR EL SIGUIENTE ACUERDO MARCO PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS EN LA ALTA MAR DEL PACÍFICO SUDESTE:

Artículo I

Términos empleados

1. Para los efectos de este Acuerdo Marco, se entenderá por:

• "Estados ribereños": Chile, Colombia, Ecuador y Perú.

• "Estados Partes": los Estados ribereños y otros Estados interesados, que suscriban y ratifiquen este Acuerdo o adhieran a él.

• "otros Estados interesados", los Estados pesqueros de aguas distantes que tengan un interés establecido respecto de determinados recursos en esta subregión incluyendo en su caso, a organizaciones intergubernamentales competentes.

• "interés establecido", el que demuestre un Estado cuyos nacionales están pescando habitualmente una o más poblaciones de peces dentro del área de aplicación de este Acuerdo, y cuya participación podrá encuadrarse de manera específica en el ámbito de dicho interés.

• "Estados concernidos", los Estados Partes, sean o no ribereños, y otros Estados interesados.

• "organizaciones intergubernamentales competentes", las organizaciones regionales constituidas por Estados que les han transferido competencias en materias cubiertas por este Acuerdo, incluida la facultad de tomar decisiones que obliguen a los Estados Miembros en relación con tales materias.

• "área de aplicación del Acuerdo", la que se establece en el artículo 3.

• "zonas bajo jurisdicción nacional", las sometidas a los derechos de soberanía y jurisdicción de los Estados ribereños hasta el límite de 200 millas marinas, medidas desde las líneas de base, incluyendo las zonas jurisdiccionales pertenecientes a los territorios insulares situados más allá del límite de las zonas marítimas continentales.

• "CPPS", la Comisión Permanente del Pacífico Sur.

• "Secretaría General", la Secretaría General de la CPPS.

• "medidas de conservación", las destinadas a asegurar el uso sostenible de una o más poblaciones de peces, que se adopten en el área de aplicación del Acuerdo Marco en forma compatible con las normas pertinentes del Derecho Internacional y de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo. Consecuentemente, el término "conservación" incluye en adelante, para los efectos de este Acuerdo, el concepto de uso sostenible de los recursos vivos marinos.

• "poblaciones de peces transzonales y poblaciones de peces altamente migratorios", las definidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que incluyen tanto peces como moluscos pertenecientes a las especies reguladas en el Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.

• "recursos vivos marinos" las especies de peces transzonales o altamente migratorios y los otros recursos vivos marinos asociados o dependientes de ellas.

• "normas pertinentes del Derecho Internacional", las recogidas en esta materia en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y otros instrumentos internacionales que estén vigentes entre los Estados Partes, así como las normas incorporadas al derecho consuetudinario por la práctica general de los Estados.

• "instrumentos complementarios", los que concierten los Estados Partes o los Estados concernidos, según sea el caso, en aplicación de las disposiciones de este Acuerdo Marco, mediante convenios, protocolos o anexos, según sea apropiado, sobre materias específicas que así lo requieran y con la finalidad de desarrollar o reglamentar las disposiciones del Acuerdo, teniendo en cuenta la naturaleza de las especies de que se trate.

Artículo II

Objetivo del Acuerdo

El objetivo del presente Acuerdo Marco es la conservación de los recursos vivos marinos en áreas de alta mar del Pacífico Sudeste, con especial referencia a las poblaciones de peces transzonales y a las poblaciones de peces altamente migratorias.

Artículo III

Área de aplicación

El Acuerdo Marco se aplicará exclusivamente a las áreas de alta mar del Pacífico Sudeste comprendidas entre el límite exterior de las zonas bajo jurisdicción nacional de los Estados ribereños y una línea trazada a todo lo largo del meridiano 120º de longitud oeste, desde el paralelo 5º de latitud norte hasta el paralelo 60º de latitud sur. No comprende las zonas bajo jurisdicción nacional correspondientes a las islas oceánicas que pertenecen a alguno de los Estados ribereños, pero se aplicará también a las áreas de alta mar circundantes y adyacentes a tales islas oceánicas dentro de los límites descritos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los instrumentos complementarios podrán referirse a otras áreas de aplicación, según la naturaleza, características, desplazamientos y relaciones ecológicas de las poblaciones de peces reguladas por ellos.

Artículo IV

Especies reguladas

1. Sin perjuicio de su aplicación a otros recursos vivos marinos existentes en el área a que se refiere el Artículo 3, en una primera etapa se adoptarán normas para la conservación de ciertas especies estimadas como prioritarias.

2. En la primera reunión que los Estados Partes celebren dentro de los 3 meses siguientes a la entrada en vigor de este Acuerdo, deberán identificar tales especies, teniendo en cuenta aquellas que por necesidades especiales de conservación o por su interés comercial, requieran un tratamiento preferente.

3. La determinación de las especies reguladas, así como la posterior inclusión de otras y la exclusión de cualquiera de ellas, se realizará mediante un anexo adoptado por los Estados Partes.

4. Los Estados Partes tomarán debidamente en consideración las disposiciones de los instrumentos multilaterales existentes con respecto a una o más de dichas especies que, de conformidad con las normas pertinentes del Derecho Internacional, pudieran serles aplicables.

5. Los Estados Partes considerarán, asimismo, en la determinación de las especies reguladas, las necesidades de preservar el equilibrio ecológico en la relación existente entre poblaciones de peces de esas especies y poblaciones de peces asociadas o dependientes.

Artículo V

Principios de conservación

1. En la implementación del Acuerdo Marco, se aplicarán, entre otros, los siguientes principios:

a. Las medidas que se adopten se fundarán en una apropiada información científica y técnica, a fin de asegurar la conservación a largo plazo de los recursos vivos marinos del Pacífico Sudeste, dentro del área de aplicación respectiva.

b. La carencia o insuficiencia de la información disponible no se aducirá como razón para aplazar o impedir la adopción de medidas precautorias, que incluyan puntos de referencia para las respectivas unidades poblacionales.

c. Al establecer las medidas de conservación de las especies reguladas, se tendrá en cuenta el efecto de la pesca de determinadas poblaciones de peces sobre poblaciones de especies asociadas o dependientes de aquéllas y sobre el ecosistema marino en su conjunto.

d. Se tomará, asimismo, en consideración, junto con las repercusiones directas o indirectas de la captura, los efectos de los cambios ambientales y otros fenómenos que puedan afectar el ecosistema marino, a fin de prevenir o minimizar el riesgo de alteraciones potencialmente irreversibles.

e. Las medidas que se adopten no podrán ser menos estrictas que las establecidas para las mismas especies en las zonas bajo jurisdicción nacional adyacentes al área de aplicación del Acuerdo, ni deberán menoscabar su eficacia, y en todo caso deberán ser plenamente compatibles con ellas.

f. Se adoptarán medidas apropiadas para prevenir la pesca incidental, así como los excesos de pesca y de capacidad de pesca.

2. En la aplicación de estos principios y en otras disposiciones del Acuerdo Marco, particularmente en las correspondientes a la toma de decisiones a que hace referencia el Artículo 12, se tendrá debidamente en cuenta que, de conformidad con las normas pertinentes del Derecho Internacional, la libertad de pesca en la alta mar está sujeta, entre otras cosas, a los derechos, deberes e intereses de los Estados ribereños, y a las normas sobre conservación y administración de los recursos vivos de la alta mar.

Artículo VI

Medidas de conservación y uso sostenible

Las medidas para la conservación de las especies reguladas podrán incluir, entre otros, los elementos siguientes:

a. La designación de subáreas dentro del área de aplicación del Acuerdo Marco, atendiendo a la naturaleza, características y distribución de las poblaciones de peces de que se trate, así como a otros criterios geográficos, ecológicos, científicos, estadísticos y operativos;

b. La fijación de niveles de captura para las diferentes poblaciones de peces en el área o las subáreas de aplicación que se establezcan;

c. La reglamentación del esfuerzo pesquero, a fin de prevenir su concentración en una especie o área determinada;

d. El establecimiento de temporadas de captura y de veda cuando corresponda;

e. La adopción de métodos de captura, incluyendo el uso selectivo de artes y aparejos de pesca y de maniobras pesqueras adecuadas;

f. La fijación de tallas mínimas permisibles, como también de edad y, si fuese aplicable, de sexo de las especies reguladas, y cualquier otra información biológica que sea útil para la conservación de esas especies;

g. Las demás medidas de conservación que se consideren pertinentes para asegurar el cumplimiento del objetivo de este Acuerdo.

Artículo VII

Obligaciones de los Estados Partes

Con el fin de cumplir el objetivo de este Acuerdo, los Estados Partes asumen las obligaciones siguientes:

a. Adoptar las disposiciones que sean necesarias para que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las medidas de conservación previstas en este Acuerdo, y para que esos buques no realicen actividades que puedan menoscabar la eficacia de tales medidas;

b. Otorgar autorización para pescar en el área de aplicación del acuerdo a los buques que enarbolen su pabellón, establecer un registro de dichos buques y ejercer sobre ellos un control eficaz para asegurar el cumplimiento de las medidas adoptadas;

c. Observar las normas internacionales sobre marcación e identificación de los buques y de los aparejos de pesca;

d. Establecer reglas sobre registro y comunicación oportuna de la posición de los buques, las capturas de peces de especies reguladas y las capturas incidentales, el esfuerzo pesquero, las condiciones ambientales y demás datos de interés relacionados con la pesca, de conformidad con las normas internacionales para la obtención de tales datos;

e. Reunir y suministrar informaciones científicas, técnicas y estadísticas sobre las poblaciones de peces capturadas dentro del área de aplicación del Acuerdo y, en la medida de lo posible, sobre especies asociadas o dependientes de ellas, resguardando, cuando sea apropiado, el manejo confidencial de dichas informaciones;

f. Realizar e intercambiar estudios sobre los aspectos ecológicos, económicos y sociales involucrados en el aprovechamiento de dichos recursos;

g. Fomentar y realizar investigaciones científicas y desarrollar tecnologías apropiadas en apoyo de la conservación de los recursos vivos marinos;

h. En el caso de los Estados que dispongan de los medios necesarios, procurar su cooperación en programas de capacitación y asistencia técnica, dirigidos a contribuir a la implementación de este Acuerdo;

i. En el caso de los Estados ribereños, procurar la armonización de las medidas de conservación vigentes en sus respectivas zonas bajo jurisdicción nacional.

Artículo VIII

Sistemas de seguimiento, vigilancia, control y ejecución

1. Los Estados Partes deberán cooperar para asegurar el cumplimiento de las medidas de conservación adoptadas, estableciendo sistemas de seguimiento, vigilancia, control y ejecución, que incluyan el uso de información y posicionamiento satelital y, cuando proceda, el abordaje e inspección de los buques y su conducción a puerto en caso de infracciones, conforme a las normas pertinentes del Derecho Internacional.

2. Los Estados Partes incluirán en su propia legislación disposiciones destinadas a asegurar el cumplimiento, por sus nacionales, de las normas y medidas convenidas en virtud de este Acuerdo.

3. Los Estados Partes celebrarán consultas acerca de los medios más eficaces para prevenir la pesca ilícita, no regulada y no declarada, incluyendo los transbordos que se efectúen para eludir el cumplimiento de las medidas de conservación, sea por buques que enarbolen su pabellón, sea por buques que enarbolen el pabellón de terceros Estados, que enarbolen pabellones de conveniencia o que operen sin pabellón.

Artículo IX

Adopción de medidas por el Estado del puerto

En ejercicio de la soberanía que les corresponde con arreglo a las normas pertinentes del Derecho Internacional, los Estados Partes que sean Estados del puerto adoptarán, entre otras, las medidas siguientes:

a. Inspeccionar, cuando sea necesario, los documentos, los aparejos de pesca y la captura de los buques pesqueros que se encuentren voluntariamente en sus puertos y en sus terminales frente a la costa;

b. Prohibir los desembarcos y transbordos cuando existan motivos razonables para creer que las capturas de peces en el área de aplicación del Acuerdo se han efectuado contraviniendo las normas y medidas de conservación adoptadas por los Estados Partes o, en ausencia de tales medidas, cuando las capturas han menoscabado la eficacia de las medidas vigentes en las zonas bajo jurisdicción nacional de los Estados ribereños, con respecto a las mismas poblaciones de peces.

Artículo X

Infracciones y sanciones

1. Los Estados Partes deberán acordar un listado de infracciones y un régimen adecuado de sanciones, fundado en los principios de proporcionalidad y disuasión adecuada, para los casos de transgresión de las medidas adoptadas que incluyan, según sea apropiado, la imposición de multas, el decomiso de la captura y la suspensión o cancelación de las autorizaciones para pescar en el área de aplicación del Acuerdo respectivo.

2. Asimismo, deberán disponer que se informe a los Estados concernidos acerca de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas.

Artículo XI

Mecanismos institucionales

1. Los Estados Partes establecerán una Organización para la conservación de los recursos vivos del Pacífico Sudeste que, en principio, comprenderá:

a. Una Comisión encargada de adoptar las decisiones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo;

b. Un Comité Científico-Técnico como órgano consultor de la Comisión en las materias de esta índole;

c. Una Secretaría;

d. Cualquier otro órgano subsidiario que los Estados Partes, o la Comisión cuando entre en funciones, resuelva establecer para la implementación del Acuerdo.

2. En tanto se constituyan definitivamente los mecanismos institucionales, la Reunión de las Partes desempeñará las funciones de la Comisión y la Secretaría General las de la Secretaría de la Organización.

3. Asimismo, la Reunión de las Partes designará a un representante por cada Estado Parte para el Comité Científico-Técnico con capacidad científica adecuada quien podrá estar acompañado de expertos y asesores.

4. Para estos efectos, los Estados Partes aportarán las contribuciones financieras que sean requeridas, de conformidad con una escala proporcional similar a la que se aplica en la Organización de las Naciones Unidas.

5. Los instrumentos complementarios incluirán también disposiciones relativas al establecimiento y financiamiento de los mecanismos institucionales que los Estados Partes consideren apropiados.

Artículo XII

Toma de decisiones

1. Los Estados Partes harán todos los esfuerzos necesarios para tomar sus decisiones por consenso en las materias que consideren sustantivas. La determinación de que una materia es sustantiva será considerada también como una cuestión sustantiva. Si agotados todos los esfuerzos de conciliación no se pudiese llegar a un consenso hasta el día siguiente del examen de la materia de que se trata, las decisiones se adoptarán mediante el voto favorable de al menos dos tercios de los representantes de los Estados presentes, incluyendo la mayoría de los Estados ribereños. En el caso de medidas cuya aplicación pueda afectar la conservación de poblaciones de peces existentes dentro de la zona bajo la jurisdicción nacional de un Estado ribereño, la adopción de tales medidas requerirá el voto afirmativo de dicho Estado.

2. Las decisiones sobre materias no sustantivas se adoptarán por simple mayoría de los representantes de los Estados presentes. Cuando la decisión se refiera a un área inmediatamente adyacente a la zona bajo jurisdicción nacional de un Estado ribereño y las medidas que se adopten puedan afectar la conservación de los recursos que existen en esta zona, la materia podrá ser considerada por dicho Estado como una cuestión sustantiva.

3. Cuando en la toma de decisiones se requiera la intervención del representante de una organización intergubernamental competente, deberá precisarse si participará también el representante de alguno de sus Estados Miembros que sea Parte en el Acuerdo Marco. En tal caso, el número de los Estados Partes que intervengan de ese modo en la votación, no excederá el número de los Estados Miembros de la respectiva organización intergubernamental, y el representante de esta última sólo tendrá derecho a un voto.

Artículo XIII

Estados No Partes

Los Estados Partes de este Acuerdo adoptarán, individual o colectivamente, acciones apropiadas compatibles con el Derecho Internacional, para disuadir a buques que enarbolen el pabellón de Estados no Partes, de realizar actividades que menoscaben la eficacia de las medidas de conservación adoptadas.

Artículo XIV

Solución de controversias

1. Las divergencias entre los Estados Partes sobre la interpretación o aplicación de las disposiciones establecidas en este Acuerdo, o en los instrumentos complementarios, deberán resolverse en primera instancia mediante los procedimientos de solución de controversias previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, o en otros instrumentos internacionales en vigor para los Estados Partes.

2. A falta de acuerdo, a menos que las Partes hayan convenido un procedimiento distinto, las controversias deberán ser sometidas a una comisión de conciliación, o bien a un arbitraje técnico.

3. Agotados los medios voluntarios de solución de controversias, y no habiéndose acordado el recurso a otros procedimientos tales como la Corte Internacional de Justicia o el Tribunal Internacional de Derecho del Mar, cualquiera de las Partes podrá solicitar una instancia de arbitraje obligatorio.

4. Sin perjuicio de las normas aplicables de conformidad con el Derecho Internacional, en ningún caso podrán someterse a los procedimientos previstos en el párrafo 3, las controversias relativas al ejercicio de los derechos soberanos de los Estados ribereños dentro de sus respectivas zonas bajo jurisdicción nacional.

Artículo XV

Cláusula de Salvaguarda

Ninguna de las disposiciones de este Acuerdo prejuzgará, afectará o modificará las posiciones de los Estados Partes con respecto a la naturaleza, límites o alcances de sus respectivas zonas bajo jurisdicción nacional, ni sus posiciones acerca de los instrumentos internacionales que versan sobre estas materias.

Artículo XVI

Firma, ratificación y adhesión

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los cuatro Estados ribereños del Pacífico Sudeste, y será ratificado de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales vigentes.

2. Una vez en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19, el Acuerdo quedará abierto a la firma de otros Estados interesados, dentro de un término de doce meses. Después de ese plazo, cualquier Estado interesado podrá adherirse al Acuerdo.

Artículo XVII

Depósito y registro

1. El original de este Acuerdo y de los instrumentos de ratificación o adhesión, así como los textos de las eventuales enmiendas o denuncias, quedarán depositados en la Secretaría General de la CPPS o, alternativamente, en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado donde tenga su sede la Organización establecida de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11.

2. El depositario hará llegar a los Estados Partes copias autenticadas de los respectivos documentos.

3. Una vez que el Acuerdo entre en vigor, deberá ser registrado en la Secretaría General de la Organización de las Naciones Unidas.

Artículo XVIII

Reservas y declaraciones

Este Acuerdo no podrá ser objeto de reservas. Sin embargo, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, cualquier Estado concernido podrá formular declaraciones interpretativas, siempre que tales declaraciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del Acuerdo en su aplicación al Estado que las formula.

Artículo XIX

Entrada en vigor

1. Este Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día después que los cuatro Estados ribereños del

Pacífico Sudeste hayan depositado sus instrumentos de ratificación.

2. Para cada uno de los otros Estados interesados que ratifique el Acuerdo o se adhiera a él, éste entrará en vigor treinta días después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo XX

Enmiendas y revisión

1. Transcurrido un año contado desde la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas, mediante comunicación escrita al mecanismo institucional que se haya establecido de conformidad con el Artículo 11 o, a falta de él, a la Secretaría General.

2. Por ese conducto, las propuestas de enmienda serán remitidas a los Estados Partes para su examen en una conferencia de revisión, con el objeto de decidir acerca de las enmiendas.

3. Se requerirá que tales propuestas reciban el respaldo de por lo menos la mitad más uno de los Estados Partes, incluida la mayoría de los Estados ribereños, para que se proceda a convocar a la conferencia de revisión.

4. En la adopción de propuestas de enmiendas se aplicarán las disposiciones a que se refiere el Artículo 12.

5. Las enmiendas aprobadas sobre materias sustantivas estarán sujetas a ratificación, y entrarán en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que la mitad más uno de los Estados Partes haya depositado su instrumento de ratificación. Las demás enmiendas entrarán en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha de su aprobación.

Artículo XXI

Denuncia

1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita dirigida al depositario, un año después de entrar en vigencia para la Parte que lo denuncie.

2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación, a menos que en ésta se señale una fecha posterior.

3. La denuncia no dispensará a ningún Estado de las obligaciones financieras y contractuales contraídas mientras era Parte en este Acuerdo, ni afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de ese Estado, creado por la ejecución del Acuerdo antes de su terminación respecto de él.

Artículo XXII

Disposiciones finales de los instrumentos complementarios

Los instrumentos complementarios, según sea apropiado, deberán contener disposiciones finales similares, mutatis mutandis, a las establecidas en este Acuerdo.

Artículo XXIII

Textos Auténticos

1. El original de este Acuerdo, redactado en castellano, y su texto traducido al inglés, son igualmente auténticos.

2. En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios de los Estados ribereños debidamente autorizados para ello, suscriben el presente Acuerdo en Santiago de Chile, a los 14 días del mes de agosto del año 2000.

MARÍA SOLEDAD ALVEAR VALENZUELA, Ministra de Relaciones Exteriores de Chile

GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO, Ministro de Relaciones Exteriores de Colombia

HEINZ MOELLER FREILE, Ministro de Relaciones Exteriores del Ecuador

FERNANDO DE TRAZEGNIES GRANDA, Ministro de Relaciones Exteriores del Perú