Agreement For The Constitution Of The Organismo Internacional Regional De Sanidad Agropecuaria

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Convenio Para La Constitucion Del Organismo Internacional Regional De Sanidad Agropecuaria

Source: http://www.oirsa.org/OIRSA/Antecedentes/Convenio-para-la-Constitucion-de..., 24 February 2006

Los Gobiernos De Mexico, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá Y Republica Dominicana;

CONSIDERANDO:

Que el día 29 de octubre de 1953 fue suscrito en la ciudad de San Salvador, el documento que dío origen al Comité Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (CIRSA) y el Organismo permanente ejecutor de sus acuerdos, de carácter técnico y administrativo denominado Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (OIRSA), de carácter Internacional.

Dado el tiempo transcurrido, hay necesidad de adecuar el "Segundo Convenio de San Salvador" a las actuales necesidades técnicas y jurídicas que permitan al mismo tiempo al OIRSA contar con la estructura acorde a la realidad presente.

Que existen enfermedades y plagas devastadoras a las plantas y animales, que cuando aparecen en un país, pueden extenderse fácil y rápidamente a los países vecinos, con las consecuencias económicas que ello conlleva.

Que para salvaguardar a los pueblos de los graves perjuicios económicos que ocasionan las plagas y enfermedades, es necesario un plan general y cooperativo de los Gobierno.

Que para proteger a la Economía Agropecuaria y Asegurar el bienestar de la población de los graves perjuicios que ocasionen las enfermedades y plagas, es necesario que continúe dicho plan de cooperación.

Que el aporte de los países para el mantenimiento de un Organismo Internacional de Sanidad Agropecuaria, administrativa y técnicamente capaz, resulta inferior si se toma en cuenta a las grandes pérdidas que las enfermedades y plagas podrían causar a la agricultura y ganadería de la Región.

Que las modernas facilidades de comunicación permiten el intercambio de personas y productos entre los países, lo cual favorece enormemente la prologanción de plagas y enfermedades de los animales y los vegetales.

Que es necesario la adopción de medidas permanentes, tanto de protección fitozoosanitaria como de control y/o erradicación.

ACUERDAN:

CAPITULO I

De la Naturaleza y los Propósitos

Art. 1. Constituir el Organismo Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria, como un Organismo con personal jurídica.

Art. 2. El objetivo del OIRSA es apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros para lograr el desarrollo de sus planes de Salud Animal y Sanidad Vegetal, y el fortalecimiento de sus sistemas cuarentenarios.

Art. 3. Para alcanzar dicho objetivo, el OIRSA tendrá las siguientes funciones:

3.1. Determinar, después de efectuar los estudios técnicos necesarios, cuáles enfermedades y plagas de carácter fitozoosanitario significan un peligro real o potencial de importancia económica regional.

3.2. Promover la adopción de políticas comunes de Salud Animal, Sanidad Vegetal y Cuarentena de la Región y las acciones que se emprenden con fines de prevención, control y/o erradicación de plagas y enfermedades agropecurias de importancia e interés regional.

3.3. Promover la armonización de legislación en materia de Sanidad y Cuarentena Agropecuaria.

3.4. Asesor y evaluar el funcionamiento de los Servicios de Salud Animal, Sanidad Vegetal y Cuarentenarios de los Estados Miembros que lo soliciten.

3.5. Mantener informados a los Estados Miembros sobre las condiciones fitozoosanitarias que prevalezcan en la Región y fuera de ella.

3.6. Promover la divulgación entre los Estados miembros de los logros y experiencias en materia fitozoosanitaria.

3.7. Promover la concertación de convenios o acuerdos con otros Organismos o Agencias internacionales de cooperación técnica y de financiamiento para el desarrollo de proyectos de interés regional.

3.8. Establecer mecanismos de contratación o de coordinación con instituciones de investigación en apoyo a sus programas.

3.9. Coordinar acciones con otros países y organismo, afines dentro y fuera de la Región.

3.10. Promover y realizar acciones de capacitación del personal técnico propio y de los Estados miembros.

3.11. Promover y realizar acciones de Transferencia de Tecnología.

CAPITULO II

De los Miembros

Art. 4. Los Estados Miembros del OIRSA serán:

a.México, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa Rica, Panamá y República Dominicana. b.Los demás Estados Americanos que se adhieran al presente Convenio, cuya admisión haya sido aprobada por el CIRSA con unanimidad de votos.

CAPITULO III

De los Organos

Art. 5. El OIRSA tendrá los órganos siguientes:

a.El Comité Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (CIRSA) b.La Comisión Técnica (CT) c.La Dirección Ejecutiva

CAPITULO IV

Comité Internacional Regional de Sanidad Agropecuaria (CIRSA)

Art. 6. El CIRSA es el órgano superios del Organismo (OIRSA), integrado por los Titulares o Representantes de los Ministerios o Secretarías de Estado de Agricultura y/o Recursos Naturales.

Art. 7. El CIRSA tendrá las siguientes atribuciones:

a.Dictar las políticas y acciones del OIRSA b.Aprobar el Programa-Presupuesto Anual del OIRSA c.Decidir sobre la admisión de nuevos Miembros d.Nombrar al Director Ejecutivo y al Administrador con el voto de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros. e.Definir y aprobar la estructura básica operativa de la Dirección Ejecutiva f.Nombrar los auditores externos , quienes deberán presentar sus informes en la Reunión Ordinaria del CIRSA, o cuando éste lo solicite. g.Considerar y aprobar en su caso, las recomendaciones de la Comisión Técnica h.Analizar y aprobar en su caso el informe del Director Ejecutivo i.Aprobar los Reglamentos para el buen funcionamiento del Organismo

Art. 8. Las Reuniones del CIRSA se llevarán a cabo rotativamente en cada uno de los Estados Miembros.

Art. 9. La presidencia del CIRSA se ejercerá por un año y corresponderá al Ministro de Agricultura y/o Recursos Naturales, donde se celebre la Reunión Ordinaria.

Art. 10. El CIRSA sesionará ordinariamente cada año en el mes de marzo y extraordinariamente por convocatoria de alguno de los miembros o del Director Ejecutivo, en cuyo caso se ventilarán los temas para lo cual fueron convocados.

Art. 11. El quórum del CIRSA estará constituido con la presencia de las dos terceras partes de los miembros.

Art. 12. Las decisiones del CIRSA se adoptarán por la mayoría de los miembros.

CAPITULO V

De la Comisión Técnica

Art. 13. La Comisión Técnica es el órgano asesor del CIRSA en las áreas de Sanidad Vegetal y Salud Animal.

Art. 14. La Comisión Técnica se integra por los Directores de Sanidad Vegetal y Salud Animal o sus representantes.

Art. 15. La Comisión Técnica tendrá como atribuciones:

a.Actuar como comisión preparatoria de las Reuniones del CIRSA b.Cumplir las tareas que le encomiende el CIRSA c.Examinar el proyecto de programa-presupuesto anual que la Dirección Ejecutiva someta al CIRSA y hacer a éste, las observaciones y recomendaciones que crea pertinentes. d.Estudiar y formular comentarios y recomendaciones al CIRSA o a la Dirección Ejecutiva sobre asuntos de interés para el Organismo. e.Recomendar, en un caso, los Proyectos de Reglamento que la Dirección Ejecutiva someta a consideración del CIRSA.

Art. 16. La Comisión Técnica se reunirá en forma ordinaria con suficiente anticipación a las Reuniones del CIRSA, con el objeto de realizar una evaluación permanente de la ejecución y desarrollo de los programas del OIRSA, de acuerdo con las Resoluciones del CIRSA, y en forma extraordinaria, las veces que lo considere necesario el CIRSA.

Art. 17. El quórum de la Comisión Técnica estará constituido por las dos terceras partes de los miembros. Cada estado miembros tendrá derecho a un voto.

Art. 18. Las decisiones de la Comisión Técnica se adoptarán por mayoria.

CAPITULO VI

De la Dirección Ejecutiva

Art. 19. La Dirección Ejecutiva realizará las funciones que le determine este Convenio y las que le asigne el CIRSA.

Art. 20. La Dirección Ejecutiva estará a cargo del Director Ejecutivo, quien será nacional de uno de los Estados miembros, para un período de cuatro años. Podrá ser reelegido una sola vez y no podrá ser sucedido por persona de la misma nacionalidad.

Art. 21. El Director Ejecutivo bajo la supervisión del CIRSA tendrá la Representación del OIRSA y la responsabilidad de administrarla para dar cumplimiento a las funciones y encargo de éste.

Art. 22. Tendrá además de la representación legal del Organismo, las siguientes funciones específicas que ejercerá de acuerdo a las normas y los reglamentos del Organismo y las disposiciones presupuestales correspondientes:

a.Ejecutar lo dispuesto por el CIRSA b.Administrar los recursos financieros del Organismo, de acuerdo con las decisiones del CIRSA. c.Determinar el número de miembros del personal, reglamentar sus atribuciones, derechos y deberes, fijar sus remuneraciones de acuerdo al perfil de puestos y nombrarlos y removerlos de acuerdo con las normas establecidas por el CIRSA. d.Preparar el Proyecto de Programa-Presupuesto Anual y, con las observaciones y recomendaciones de la Comisión Técnica, presentarlo al CIRSA. e.Desarrollar las relaciones de cooperación y coordinación internacional bilateral y multilateral necesarias para cumplir con los objetivos del Organismo. f.Participar en las reuniones del CIRSA y de la Comisión Técnica con voz peron sin voto, cuando así se le requiera, será el Secretario exoficio de dichas reuniones.

CAPITULO VII

Del Personal

Art. 23. Para integrar el personal del Organismo, se tendrá en cuenta en primer término su eficiencia, competencia y probidad, procurando guardar un criterio de representación geográfica equitativa los Estados miembros.

Art. 24. En el cumplimiento de sus deberes el Director Ejecutivo y el resto del personal, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena al Organismo y se abstendrán de actuar en forma incompatible con su condición de funcionarios internacionales, responsables únicamente ante el Organismo.

CAPITULO VIII

De los Recursos Financieros

Art. 25. Los Estados contribuirán al sostenimiento del Organismo, mediante una cuota anual de por lo menos 45 mil US dólares, que se pagarán en el mes de febrero de cada año. El monto de esta aportación podrá ser incrementado por acuerdo unánime de los integrantes del CIRSA en sesión del mismo Comité sin necesidad de reformar este Convenio. Para su cumplimiento y demás efectos, bastará la certificación del acuerdo que el Director Ejecutivo gire a los Gobiernos respectivos.

Art. 26. Los gastos del Organismo se enmarcarán dentro del presupuesto general, aprobado anualmente por el CIRSA.

Art. 27. De las aportaciones de los países miembros, se destinará un mínimo de 10% para constituir un fondo acumulado de reserva, hasta llegar a US$ 30,000.00 (treinta mil dólares), por país, el cual servirá exclusivamente para atender los gastos iniciales que ocasione una emergencia; esta suma será depositada por el OIRSA en cada uno de los respectivos bancos centrales de los países miembros, de conformidad con las disposiciones legales en cada país en la materia.

Art. 28. En caso de una emergencia con repercusiones internacionales graves, el Director Ejecutivo podrá hacer uso de fondo de reserva del OIRSA, previa aprobación de la Presidencia del CIRSA. En caso de que los fondos de reserva de OIRSA fueran insufientes, la dirección ejecutiva podrá solicitar a los Estados Miembros una aportación extraordinaria, deberá hacerse en efectivo, en un plazo no mayor de noventa días, a partir de la fecha de acuerdo. Si las aportaciones adicionales no bastaren para el cumplimiento del fin propuesto, el CIRSA deberá reunirse extraordinariamente para tomar las medidas que considere necesarias. El Director Ejecutivo estará en la obligación de informar de inmediato a la Comisión Técnica y al CIRSA.

Art. 29. El estado miembro que esté en mora en el pago de sus cuotas correspondientes a más de dos ejercicios fiscales, tendrá suspendido su derecho a voto en las reuniones del CIRSA. No obstante el CIRSA podrá permitirle votar si considera que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a la voluntad del Estado.

Art. 30. El OIRSA podrá desarrollar programas autofinanciables, recibir contribuciones especiales, herencias y legados o donaciones, siempre que las mismas sean compatibles con la naturela, los propósitos y las normas del Organismo.

CAPITULO IX

De la Capacidad Jurídica y los Privilegios e Inmunidades

Art. 31. El OIRSA y sus funcionarios gozarán en el Territorio de cada uno de los Estados miembros de la capacidad jurídica y de los privilegios e inmuniddes necesarias, para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos conforme a la legislación interna de los países y el Derecho Internacional.

Art. 32. Los representantes de los Estados miembros en las reuniones del CIRSA y de la Comisión Técnica, gozarán de los privilegios e inmunidades para desempeñar sus funciones.

Art. 33. Para realizar sus fines y de conformidad con la legislación vigente en los Estados miembros, el OIRSA podrá celebrar y ejecutar contratos, acuerdos y/o convenios, poseer fondos, bienes muebles o inmuebles y adquirir, vender, arrendar, mejorar o administrar bienes o propiedades, sin más limitaciones que las que impongan las legislaciones constitucionales de los países miembros.

Art. 34. El OIRSA estará exento en los Estados miembros, siempre que sus respectivas disposiciones constituciones no lo impidan, del pago de impuestos directos o indirectos sean estos nacionales o municipales, así como de toda clase de derechos y cargas que se causaren por la adquisición, transferencia, tránsito, exportación o importación de bienes, vehículos, equipos, productos químicos y biólogicos, combustibles , lubricantes y accesorios necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos. Los Países signatarios del OIRSA, concederán franquicia psotal, telegráfica, telefónica y de radio, así como en los ferrocarriles, vapores y líneas aéreas, al personal directivo, técnico y administrativo del Organismo, en el cumplimiento de sus funciones.

CAPITULO X

De la Sede y sus Representaciones

Art. 35. El OIRSA tendrá su sede en San Salvador, República de El Salvador y establecerá Representaciones en cada uno de los Estados miembros. La oficina Central de la Dirección Ejecutiva estará situada en la sede del Organismo.

Art. 36. Los Ministerios de Agricultura y/o Recursos Naturales de los Estados Miembros, darán su apoyo al Organismo para el establecimiento de las Representaciones de ser posible, en sus propias instalaciaones, a efecto de que exista una estrecha colaboración y coordinación.

CAPITULO XI

Disposiciones Generales

Art. 37. Los Gobiernos de los Estados miembros se obligan a informar periódicamente el OIRSA sobre sus respectivas condiciones de Sanidad Fitozoosanitarias.

Art. 38. Cuando exista la presencia o amenaza de plagas o enfermedades extrañas en sus países, que pongan en peligro la producción agropecuaria de la Región, los Estados miembros otorgarán al OIRSA las facilidades para apoyar las acciones de prevención, control, erradicación y de cuarentena.

CAPITULO XII

De la Ratificación y la Vigencia

Art. 39. El presente Convenio está sujeto a la ratificación de los Estados signatarios, de acuerdo con los procedimientos constitucionales respectivos.

Art. 40. El presente Convenio y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de El Salvador quien fungirá como depositario.

Art. 41. El depositario enviará copias certificadas del presente Convenio a los Gobiernos de los Estados signatarios y les notificará del depósito de cada instrumento de ratificación. En cuanto a las demás Estados, entrará en vigor en el orden que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión.

Art. 42. El presente Convenio estará en vigor entre los Estados que lo ratifiquen cuando dos terceras partes de los estados actuales del OIRSA hayan depositado sus instrumentos de ratificación. En cuanto a las demás Estados, entrará en vigor en el orden que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión.

Art. 43. El presente Convenio podrá ser modificado mediante la aprobación unánime de todos los miembros del CIRSA, quienes considerarán las reformas en Reunión Extraordinaria convocada al efecto.

Art. 44. El presente Convenio tiene carácter permanente y regirá por tiempo indefinido, pero podrá ser denunciado por cualquier Estado miembro, mediante notificación al Depositarlo. La denuncia surtirá efecto un año después de tal notificación. En tal caso, el Estado denunciante deberá cumplir con las obligaciones emanadas del presente Convenio.

CAPITULO XIII

Disposiciones Transitorias

El presente Convenio abroga el Segundo Convenio de San Salvador de 1953.

Suscrito en la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, a los quince días del mes de mayo del año de mil novecientos ochenta y siete.

Secretaria de Agricultura y Recursos Hidráulicos México

Ministerio de Agricultura y Ganadería El Salvador

Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria Nicaragua

Ministerio de Agricultura Ganadería y Alimentación Guatemala

Ministerio de Recursos Naturales Honduras

Ministerio de Agricultura y Ganadería Costa Rica

Ministerio de Desarrollo Agropecuario Panamá

Secretaría de Agricultura República Dominicana

MEXICO