Agreement Relating To Measures Of Supervision And Control In The Maritime Zones Of The Signatory Countries To The Permanent Commission Of The South Pacific

Filename: 1954-SurveillanceEnforcementMaritimeZones.SP.txt

Convenio Sobre Medidas De Vigilancia Y Control De Las Zonas Marítimas De Los Países Signatarios

Source: http://www.cpps-int.org/spanish/tratadosyconvenios/tratadosregionales/co..., October 12, 2004

PRIMERO.- Corresponde a cada país signatario efectuar la vigilancia y control de la explotación de las riquezas de su zona marítima, por conducto de los organismos y medios que considere necesarios.

SEGUNDO.- La vigilancia y control a que se refiere el artículo primero, sólo podrán ser ejercitados por cada país dentro de las aguas de su jurisdicción. Sin embargo, sus naves o aeronaves podrán ingresar a la zona marítima de otro país signatario, sin necesidad de autorización especial, cuando dicho país solicite expresamente su cooperación.

TERCERO.- Las naves o aeronaves de los países signatarios estarán obligados a enviar a la autoridad que cada país señale, toda la información posible acerca de la situación, identificación y faena de los barcos de pesca y caza que avisten en el curso de su derrota. Las telecomunicaciones que se efectúen con este fin, estarán libres de portes, tasas e impuestos. Cada país reglamentará la forma de operar para el cumplimiento de estas disposiciones.

CUARTO.- A fin de hacer más efectiva la vigilancia, las oficinas técnicas¹ deberán crear un sistema rápido y eficiente de intercambio de informaciones entre los países signatarios.

QUINTO.- Toda persona está facultada para denunciar, ante las autoridades marítimas correspondientes, la presencia de embarcaciones que se dediquen a la explotación clandestina de los recursos del mar dentro de la zona marítima.

SEXTO.- Los cónsules de los países signatarios deberán informar permanentemente a sus Gobiernos, acerca del alistamiento, zarpe, tránsito, recalada, aprovisionamiento y demás antecedentes relativos a todas las expediciones balleneras o pesqueras que salgan o pasen por los puertos que estén acreditados y cuyo destino verdadero o aparente sea las aguas del Pacífico Sur.

SÉPTIMO.- Todo lo establecido en el presente Convenio se entenderá ser parte integrante, complementaria y que no deroga las resoluciones y acuerdos adoptados en la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, celebrada en Santiago de Chile, en agosto de 1952.

[1] Las Oficinas Técnicas han pasado a ser las Secciones Nacionales de la Comisión Permanente del Pacífico Sur, de acuerdo con el Numeral 12 del Estatuto sobre Funcionamiento de las Secciones Nacionales aprobado en Quito el 30 de mayo de 1967.

ALFONSO BULNES CALVO, Chile

JORGE SALVADOR LARA, Ecuador

DAVID AGUILAR CORNEJO, Perú

RATIFICACIONES:

ECUADOR: Decreto N° 2556, del 9 de noviembre de 1964 (Registro Oficial N° 376, de 18 de noviembre de 1964).

PERÚ: Resolución Legislativa N° 12 305, del 6 de mayo de 1955, con cúmplase por Decreto Supremo del 10 de mayo de 1955 (El Peruano, de 12 de mayo de 1955).